TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 06 de julio de 2017.
207º y 158°
Vista la oposición a la prueba de cotejo, planteada por la Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.575, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada ciudadana LAURA TERESA CASTRO VELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.418; este Tribunal para resolver observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en decisión No. 354 del 8 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“……..En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser, de tal manera, fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados…”.
“…No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide…..”
( Subrayado del Tribunal).


Revisadas las actas procesales se observa que en el caso bajo estudio, la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda transcurrió entre el 26 de abril de 2017 y el 26 de mayo de 2017, ambos inclusive; por lo que habiéndose impugnado el documento junto con la contestación de la demanda, el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, inició a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, el 30 de mayo de 2017 y finalizó el 09 de junio de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se percata quien juzga que la Abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, con el carácter de Apoderada Especial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501, introdujo su escrito de promoción del cotejo en fecha 16 de junio de 2017, días de después de finalizado el lapso de promoción y evacuación que feneció el día 09 de junio de 2017, como antes se indicó; en razón de ello, resulta forzoso concluir que la prueba fue promovida extemporáneamente de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada y de lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegó la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, teniendo por norte que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que por auto de fecha 16 de junio de 2017, se admitió la prueba de cotejo, el Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad que caracterizan a todo proceso.
En razón de lo expuesto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)


Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que habiéndose verificado de las actas procésales, específicamente del cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, en este mismo auto, donde se determinó que el lapso probatorio en la prueba de cotejo feneció el día 09 de junio de 2017 y que la prueba promovida por la parte actora, fue providenciada en fecha 16 de junio de 2017, es decir fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que se quebrantó el debido proceso y el orden de la presente causa; situación ésta que hace procedente decretar la nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2017, inserto al folio 45, del Cuaderno Principal, y en copia certificada al folio 1, del Cuaderno de Cotejo, a través del cual se admite la prueba de Cotejo, promovida por la Abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203, con el carácter de Apoderada Especial Apud Acta, de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.501, por haber sido promovida de forma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de aclarar que la parte actora en diligencia de fecha 07 de junio de 2017, inserta al folio 38 del Cuaderno Principal, solicitó la extensión del lapso probatorio, para promover la prueba de Cotejo; a este respecto resulta aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, donde se determinó que:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, considera esta administradora de justicia que la prórroga de un lapso probatorio resulta procedente para evacuar la prueba que ha sido promovida legalmente, más no para promoverla, en virtud de que los lapsos procesales no deben relajarse a solicitud de las partes, ya que se generaría un estado de inseguridad jurídica y se quebrantaría la estabilidad en el juicio, razón por la cual la prórroga solicitada por la parte demandante en fecha 07 de junio de 2017, resulta improcedente toda vez que para esa oportunidad el cotejo no había sido promovido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de de todo lo anteriormente señalado y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error de procedimiento al admitirse la prueba de Cotejo promovida extemporáneamente, resulta forzoso declarar la reposición de la presente causa a dicho estado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a las partes, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba para el día fecha 16 de junio de 2017, es decir, al estado de providenciar la promoción de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2017, inserto al folio 45, del cuaderno principal y en copia certificada al folio 1 del Cuaderno de Cotejo, quedando sin efecto el mismo, así como las actuaciones insertas en el cuaderno de cotejo a los folios 2 al 8, ambos inclusive.

A los fines de evitar dilaciones indebidas, la causa principal continúa en etapa probatoria, respetándose los lapsos procesales transcurridos hasta la presente fecha, por lo que los escritos presentados por las partes que no guarden relación con la incidencia del desconocimiento de instrumento, conservan su validez y efectos jurídicos.
En virtud del dispositivo del presente fallo, resulta inoficioso providenciar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en fecha 06 de julio de 2017.
Una vez quede firma la presente decisión se providenciará lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 173, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

Exp. Nº 2966/2017
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.