REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2774-2017
207° y 158º

PARTES:
DEMANDANTE(S): JESÚS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.074.319, domiciliado en el sector Las Tiendas, vía hacia la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADO(S): ANA DE JESÚS QUINTERO DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.435.774, domiciliada en la ciudad del Vigía del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.074.319 domiciliado en el sector la-s Tiendas, vía hacia la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente capaz, a través de sus apoderados judicial ciudadanos RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.991 y V-21.001.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345 y 258.086, en contra del ciudadano ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.435.774, domiciliada en la ciudad del Vigía, estado Mérida, barrio el Carmen, calle 3 entre avenidas 10 y 11 apartamento 2-68 y hábil.
Derl folio 35 al folio 39 corre agregada sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2017, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem y así mismo declaró con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y le concede a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, para que subsane dicho defecto.
Al folio 40 consta diligencia presentada por el abogado CARLOS MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita copias fotostáticas certificadas de la demanda y de la sentencia que resuelve las cuestiones previas.
Al folio 46 corre agregada diligencia de fecha 04 de julio de 2017, presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO MORENO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.332, y se dio por notificado de la sentencia emitida por este Tribunal el día 8/03/2017 en la cual se resolvió la cuestión previa opuesta.
Al folio 47 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora y expuso que en virtud de que por disposición del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento se extinguió, solicito el levantamiento inmediato de las medidas preventivas decretadas con todos sus efectos legales y oficiando lo conducente y así mismo solicitó el desglose de los instrumentos que constan del folio 3 al 12 para que le sean devueltos.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: Es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal la obligación que nace para el Juez de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, más aún cuando procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales. De modo que al haber sido ordenada mediante sentencia de fecha en fecha 8 de marzo de 2017, la subsanación de la omisión cometida por la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la ordenada subsanación.
Así mismo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal)
Al darse por citada la parte actora el día 04 de julio del año en curso, se abre a partir del día de despacho siguiente, el término de cinco días indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsane el defecto u omisión imputado al libelo, y tal y como se desprende del computo ordenado por este Tribunal, previo al pronunciamiento del presente fallo, podemos observar que ese término venció el día 12 de julio de 2017, y así mismo lo acepta la parte demandante en su diligencia de fecha 13 de julio de 2017 al expresar que en virtud de que por disposición del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente procedimiento se extinguió, solicita el levantamiento inmediato de las medidas preventivas decretadas con todos sus efectos legales y se oficie lo conducente y así mismo solicita el desglose de los instrumentos que constan del folio 3 al 12 para que le sean devueltos, en función de lo antes expuesto, al no ser subsanado el defecto u omisión, ni en la forma indicada en el aparte quinto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece de manera clara que la cuestión previa referida en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem se subsana mediante escrito o diligencia ante el Tribunal, ni por ningún otro medio, por lo que la omisión por parte de la actora de una conducta que la ley ha impuesto como de impretermitible cumplimiento para que el juicio pueda avanzar y desenvolverse en todas sus etapas y grados trae como consecuencia la extinción del proceso y la terminación del juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y tal pronunciamiento constituye efectivamente un acto decisorio, una sentencia que pone fin al proceso, por lo que es forzoso concluir que de conformidad con el referido artículo 354 ejusdem, procede la declaratoria de extinción del procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se produce el efecto señalado en el articulo 271 ejusdem, es decir, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de quedar firme la presente decisión. TERCERO: Por cuanto se extinguió el proceso se levanta la medida decretada y una vez que quede firme la presente decisión se ordena por auto separado oficiar lo conducente. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. 208° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-