REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2964-2017

PARTES:
DEMANDANTES: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.457.590, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.685.139, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.819.030, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA
A los folios 01 y 02 riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara el ciudadano: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.457.590, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, en contra de los ciudadanos: JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.685.139, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.819.030, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira
.A los folio 03 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Al folio 04 riela plano de levantamiento topográfico.
Al folio 05 riela auto admisión dictado por este Tribunal en fecha 05 de Julio de 2017.
A los folios 06 y 07 riela diligencia presentada por los ciudadanos: JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.685.139, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.819.030, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.728.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 225.167 y civilmente hábil, partes demandadas en la presente causa y el ciudadano: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.457.590, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, parte demandante en la presente causa; para exponer lo siguiente: PRIMERO: Los ciudadanos: JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE y LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso, SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela en el folio 03 del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos para nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: “Yo; JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.685.139, de igual domicilio y civilmente hábil; quien manifiesta en este acto no saber firmar ruega que lo haga por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.819.030, de igual domicilio y civilmente hábil; por medio del Presente documento declaro: Doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro, V- 20.457.590, de igual domicilio y civilmente hábil, Un lote de terreno propio, ubicado en el sector las Talas, Ladea Las Talas, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira; que presentan un área de 131.25 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con camellon de servidumbre mide 15 metros; FONDO: Da con propiedad de isabelino Bello, mide 15 metros; LADO DERECHO: Da con propiedad que es o fue de ROMELIO RODRIGUEZ, mide 8,5 metros, LADO IZQUIERDO: Da con propiedad que es o fue de JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE y CECILIA LUCRECIA GUERRERO, mide 9 metros, tal y como consta en levantamiento topográfico que se anexa. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de mi comprador, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a mi entera y cabal satisfacción en el país, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo previamente vendido, libre de todo gravamen, con sus Usos costumbres y servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en Documento Suscrito por vía privada en fecha 22-08-2016, Y yo JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, plenamente identificado, actuando en este acto Copn el carácter de comprador del citado bien inmueble, declaro: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de su términos expuestos, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito Capital del Municipio panamericano, estado Táchira, a los 30 días del mes de marzo del año 2017. CUARTO: Nosotros: JUAN ONEY GUERRERO ANDRADE y LEONEL ENRIQUE OMAÑA GUERRERO, antes identificado, de conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demandada y se procede la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificados como partes actoras, manifestamos de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar expedirme Juego de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en los folio 03 y 04 en el presente expediente; en constancia de ello dejo copia fotostáticas de los mismo, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos, para retirar los citados instrumentos. Es todo, se leyó y conformes firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-



PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente sentencia expedir por secretaria un juego (01) de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folio inclusive del presente y archivar el presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS (19) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/lear