REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2977-2017

PARTES:
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.577.557, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: GERMAN BLANCO BLANCO Y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.637.944 y V-22.637.948, en su orden, domiciliados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE NARRATIVA
A los folios 01 y 02, riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara la ciudadana: ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.577.557, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, en contra de los ciudadanos: GERMAN BLANCO BLANCO Y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.637.944 y V-22.637.948, en su orden, domiciliados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles.
Al folio 03 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Al folio 04 riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE
Al folio 05 riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SOLFANY MARTINEZ RANGEL
Al folio 06 riela copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GERMAN BLANCO BLANCO
Al folio 07 riela auto admisión dictado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2017.
A los folios 08 y 09 riela diligencia presentada por los ciudadanos: GERMAN BLANCO BLANCO Y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.637.944 y V- 22.637.948, domiciliados en la población de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JUANITA SUAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.728.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 225.167 y civilmente hábil, partes demandadas en la presente causa y la ciudadana: ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.577.557, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125 domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y jurídicamente hábil, parte demandante en la presente causa; para exponer lo siguiente: PRIMERO: Los ciudadanos: GERMAN BLANCO BLANCO Y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, plenamente identificada en autos, nos damos por citados en el presente proceso, SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela en los folio 03 del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos para nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros; GERMAN BLANCO BLANCO Y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.637.944 y V-22.637.948 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos; damos en venta y pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.577.557, de igual domicilio y civilmente hábil, unas mejoras consistentes en cercas de alambre de púa por la perimetral, pozo profundo y tanque, una casa para habitación constante de 3 habitaciones, 2 baños con todos sus accesorios, cocina- comedor, sala, lavadero, 1 garaje, techo de zinc con estructura metálica, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno de La Poligonal del Sector denominado Tirapaje, Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, presenta un área de 510 Mts2; alinderado así: NORTE: Camellón tirapaje, SUR: terreno ocupado por José Contreras; ESTE: terreno ocupado por José Contreras; OESTE: Terreno ocupado por José Pérez. Las mejoras que aqui vendemos las construimos a nuestras unicas y propias expensas, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.500.000,00); Los cuales declaramos recibi en este acto, en dinero en efectivo de legal circulación en el país, a nuestra entera y cabal satisfacción, de manos de nuestra compradora; razón por la cual le transferimos la plena propiedad, posesion y dominio, sobre todo lo aqui descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometimientos al saneamiento conforme a la ley. Y yo; ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente instrumento declaro: estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta por ser real, seria, cierta y asi haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto, asi lo decidimos y firmamos por via privada en la ciudad de Coloncito, capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira a los 22 dias del mes de junio del año 2.017.” CUARTO: Nosotros: GERMAN BLANCO BLANCO y SOLFANY MARTINEZ RANGEL, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demandada y se procede la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo ASTRID CAROLINA CACERES ARROYABE, antes identificada como la parte actora, manifiesto de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar expedirme Juego de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folio inclusive del presente expediente; en constancia de ello dejo copia fotostáticas de los mismo, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos, para retirar los citados instrumentos. Es todo, se leyó y conformes firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente sentencia expedir por secretaria un juego (01) de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folio inclusive del presente y archivar el presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS TRES DIAS (03) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. 207° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/lebv