JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, MIERCOLES VEINTI SEIS DE JULIO DE 2017
207º y 158º
Expediente Nº 223/2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
Ciudadana: MARITZA ANDREINA LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.454, con domicilio en la carrera 3 con calle 6 san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
.
B.- Parte Obligada:
Ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.040 funcionario policial, domiciliado en El Paraíso Calle 8 casa N° 1-40 de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, se detiene a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 30 de Mayo de 2017, solicitud incoada por la ciudadana: MARITZA ANDREINA LABRADOR ESCALANTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.454, con domicilio en la carrera 3 con calle 6 san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira o actuando en nombre y en representación de su hijo E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- quien demanda al ciudadano: FRANCISCO JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.040 domiciliado en El Paraíso Calle 8 casa N° 1-40 de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira..-
Solicitó fijación de Obligación de Manutención estimando un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) mensuales, mas gastos compartidos en un 50% respectivamente y en los meses de Agosto y Diciembre pago del doble de la cantidad fijada.
El día 30 de Mayo del 2.017, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio(07 al 11) ambos inclusive.-
Al folio 11, riela diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por el alguacil por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.040 la cual se hizo efectiva ya que el mismo manifestó darse por citado..
Llegando el día 09 de Junio de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo al acto Conciliatorio ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se emite auto de fecha 09 de Junio de 2017, que declara desierto al acto Conciliatorio por no haber comparecido ninguna de las dos partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia fijada para este día.
Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes de común acuerdo deciden presentarse el día 16 de Junio de 2017, a procurar poner fin al procedimiento solicitando se celebrara el acto conciliatorio en la que ambos expusieron sus alegatos concluyéndose que debían esperar un lapso de 30 días continuos por cuanto se presento la duda de si el obligado de autos era realmente el padre del niño aquí beneficiario, ante lo cual el tribunal acuerda el pedimento hecho por ambas partes y ordena que si transcurrido dicho lapso no resuelven la situación por ellos planteadas, no será causa para menoscabar por la falta de diligencia o impericia de los padres los derechos del niño.
En tal sentido quien juzga observa que transcurrido el lapso de 30 días continuos sin que los padres se hayan pronunciado sobre la diligencia a realizar, es que este Tribunal se avoca en continuar la causa en el estado en que se encuentra siendo hoy por el cómputo realizado, el ultimo día para decidir.
En este contexto se tomara en consideración la prueba primordial y pertinente que es la partida de nacimiento del beneficiario de autos en la se comprueba la filiación legal de las partes aquí contendientes.
No llegado a ningún acuerdo en el acto conciliatorio que ambas partes decidieron celebrar sin que el demandado se haya opuesto de manera verbal o a través de pruebas , una vez abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes haya presentado pruebas, por lo que no consta en autos acerbo probatorio alguno.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación que une al beneficiario de autos el niño E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- con el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.040, conforme se evidencia de la Acta de nacimiento No. 2076/2013 de fecha 11 de Diciembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal , estado Táchira, insertas a los folios 03, instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”
El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que el demandado en presente en el acto conciliatorio al no objetar en su oportunidad, sobre el monto pretendido se presume estar de acuerdo con el mismo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,00Bs) monto considerado por la demandante, para cubrir los conceptos de alimentación del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que el niño E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, toda vez que es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice su interés superior, resultando forzoso declarar procedente la solicitud realizada por la ciudadana: MARITZA ANDREINA LABRADOR ESCALANTE. Y ASÍ SE DECIDE.
2°PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS PERNIA DUQUE , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana MARITZA ANDREINA LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.454, con domicilio en la carrera 3 con calle 6 san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- contra el ciudadano FRANCISCO JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.040 funcionario policial, domiciliado en El Paraíso Calle 8 casa N° 1-40 de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil . a favor de su hijo E. E. O. L. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes Agosto de 2017, los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por cada uno de estos meses
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, educación actividades extracurriculares y cualquier otro gastos que comporte la manutención de su hijo, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En san Juan de Colon, a los veintiséis días del mes de Julio de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación, no es necesaria la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal para ello.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 10:00am y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Rosa del re Jaimes.-
Exp. N° 223/2017
|