REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

206º Y 158º

EXPEDIENTE N° 139-2016

Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana YESENIA COROMOTO ESCALANTE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-15.456.799, domiciliada en vía panamericana entrada casa comunal casa N° 35, sector Las Cruces de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio (26), actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual demanda al ciudadano AGRIPIN RAMIREZ RONDON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.975.776, domiciliado en sector la Uala casa N° 8, Coloncito Municipio Panamericano , Estado Táchira, en su condición de Obligado Alimentista, a favor de la niña Y:A.R.E. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- y expone:

“…Comparezco por ante éste Juzgado con la finalidad de solicitar sea cancelado el saldo pendiente de 32.000Bs, correspondientes hasta el mes de Diciembre. LA REVISION en cuanto al AUMENTO de la Obligación de Manutención, motivado a la devaluación y a la constante inflación… solicito además sea descontada la cantidad fijada directamente por nomina ante el organismo donde labora …”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
La contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, quedó citado efectivamente el día 27 de Marzo de 2017 por el Tribunal comisionado, llegando las resultas a este Tribunal el día 16 de Junio del 2017, fecha en que fue agregada por auto y comenzando a correr el dia siguiente el lapso para que se celebrara el acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo y fijar el aumento de la Obligación de Manutención así como acordar otros reclamos, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de Junio de 2017, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda..
En ese sentido este Tribunal decide de conformidad con la norma que a falta de comparecencia del obligado de autos a dar contestación así como el hecho de no haber hecho oposición alegando y promoviendo pruebas que le favorecieran es que le es forzoso declarar la Confesión Ficta del Obligado de autos, Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil,
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Lo que se entiende que en su actitud de rebeldía, esta aceptando de esta forma la pretensión de la demandante en cuanto que adeuda la cuota hasta el mes de Diciembre del 2016 por la cantidad de Bs, 32.000, así como la aceptación en el incremento de la cantidad fijada mediante acto conciliatorio de fecha 18 de Marzo de 2016, bajo los argumentos expuestos en actas., Y así se decide.-
Por otra parte a los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado con motivo de la continua inflación y como consecuencia de los sucesivos aumentos del salario mínimo, y en vista de que el aporte acordado en fecha 18 de Marzo de 2016 a través de acto conciliatorio efectuado en sede administrativa y homologado en fecha 28 de Marzo de 2016 por ante este Tribunal, solicitada por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia efectivamente que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 28 de Marzo de 2016, se homologó el acuerdo pactado en sede administrativa sobre el monto de Obligación de Manutención y otras obligaciones, y por medio del cual fijaron como obligación de manutención la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (6000Bs) pagaderas en tres cuotas mensuales, salvo para los meses de Agosto y Diciembre en los cuales la Obligación de Manutención se fijo por la cantidad doble, es decir por 12000,00Bs, a favor de la niña YAGRISMAR ALEJANDRA RAMIREZ ESCALANTE, de 04 años de edad, , beneficiaria de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se homologó el convenimiento de la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido 16 meses sin que se haya efectuado el ajuste respectivo, así mismo dado el continuo aumento del precio de los alimentos y demás rubros de la cesta básica; siendo este un hecho notorio y público que hoy día cubrir las necesidades básicas de cada individuo requieren una cantidad de dinero que se equilibre al gasto, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, e infaltables, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.

En consecuencia calculando el salario mínimo actual para esta fecha aunado al monto del cesta tickets, tenemos que de conformidad a las exigencias en el mantenimiento y desarrollo que requieren un niño para disfrutar de una calidad de vida y sean satisfechas todas sus necesidades, es menester para este Tribunal realizar un calculo prudencial que arroje un aproximado para cubrir de alguna forma las necesidades básicas en el presente caso de la niña Y.A.R.E. Es en este contexto que observando que el padre de la beneficiaria de autos, ni objetó en su debida oportunidad lo peticionado por la representante de su hija, es que se sobreentiende que ha convenido en el monto señalado, por lo que el ajuste será declarado con lugar continuando dando cumplimiento a los demás conceptos acordados en el acta inicial. Asi se declara.
En consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión y declara
PRIMERO: con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención y se ordena al ciudadano AGRIPIN RAMIREZ RONDON , venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 11.975.776, mayor de edad, domiciliado en sector la Uala casa N° 8, Coloncito Municipio Panamericano, del Estado Táchira, el deposito de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00Bs.) mensuales, que llevados al modo inicial de las formas de pago serian 17.500 Bs. semanales, y para los meses de Agosto y Diciembre el doble del monto fijado es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales (140.000Bs, ) pagaderos en dos partes quincenales, y los gastos de educación, vestido, calzado y gastos médicos serán cubiertos por ambos padres a razón del 50% cada uno, así como continuar con el cumplimiento de las demás cláusulas previstas en el acuerdo preexistente. Todo, a favor de la niña, Y.C.E.R. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
Dinero que será depositado por el padre en la cuenta que han destinado para tal fin Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa N° 0137-0022—23-001465572 a nombre de Escalante Ramírez Yesenia Coromoto, titular de la cedula de identidad N° V.- 15456799, a fin de que todos los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de Julio de 2017, sean depositados a la cuenta señalada .
SEGUNDO: Se ordena al obligado de autos en cuanto al dinero que adeuda hasta el mes de Diciembre de 2016 , que sumados a este los intereses moratorios al 12% anual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta, (35.840,00Bs) cantidad esta que deberá cancelar con el primer pago del mes de Julio de 2017,
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la demandante de que los pagos sean descontados de la nomina de pago del demando, por cuanto no suministró los datos de la Institución Educacional donde labora el ciudadano AGRIPIN RAMIREZ RONDON, no es posible para quien juzga acordar tal petición, todo lo cual exhorta a la parte actora aportar los datos necesarios en su debida oportunidad para asegurarle a la niña Y.C.E.R. su ingreso mensual, en caso de que el padre de la niña y obligado de autos se abstenga de hacer los respectivos depósitos en los días antes señalados.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término. Y Así se decide.- Líbrense los oficios respectivos.-
Decisión que se emite en el despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. en San Juan de Colon a los siete días del mes de Julio de 2017.

LA Jueza.-

Saida Yamilka Prada Chacon

La Secretaria

Rosa Maria Del Re Jaimes.-

En esta misma fecha se da cumplimiento de loa cordado.

La Sria.


Rosa M. Del Re.



Exp. O.M. N° 139-2017