TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 15.353.303, en su carácter de madre del niño OSCAR ALEJANDRO MEJIAS ESCALANTE, domiciliada en la calle 10 entre carreras 2 y 3 N° 2-32 sector el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.159, en su carácter de padre del niño anteriormente identificado.

Expediente Nº 000-590-2012

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito del 19 de enero de 2012 la ciudadana EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ asistida de abogado presentó por ante este Despacho demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA (folios 1 al 10), y sus anexos van del folio 11 al 16.

El 23 de enero de 2012 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 17 al 32).

En fecha 2 de marzo de 2012 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ y JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA (folios 33 y 34).

Por auto del 9 de marzo de 2012 este tribunal vista la conciliación efectuada entre ambas partes, homologó el acuerdo realizado (folios 39 y 40).

El 30 de mayo de 2016 la ciudadana EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ, mediante escrito solicitó el pago de las cuotas atrasadas por obligación de manutención (folios 49 al 51).

Mediante auto del 27 de junio de 2016 este tribunal admitió nuevamente la solicitud de cumplimiento voluntario y aumento de obligación de manutención, en consecuencia ordenó la notificación al ciudadano JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA a fin de que de acatamiento a la obligación de manutención en beneficio de su hijo; se ordenó librar boleta de citación al referido ciudadano con motivo de juicio por aumento de obligación de manutención y; se ordenó notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en materia de Protección Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 52 y vuelto).
Por auto de fecha 9 de junio del 2017, se agregaron las resultas de la comisión procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el alguacil del Tribunal informa que citó y notificó al ciudadano JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA (folios 56 al 70).
En fecha 21 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ y JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA, el cual se declaró DESIERTO por no haberse presentado ninguna de las partes (folio 71).

Riela un (1) cuaderno de medidas constante de dieciséis (16) folios útiles.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la Solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ, a favor de su hijo y en contra del ciudadano JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA, padre del menor, y en atención al auto proferido por este Despacho el 27 de junio de 2016, mediante el cual se ordenó notificar al obligado del cumplimiento de la obligación de manutención en donde tiene una deuda pendiente por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), más NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.345,00), de interés por 35 meses atrasados calculados al 1% mensual, por concepto de cuotas atrasadas desde el mes de septiembre a diciembre de 2013, así como también las mensualidades de los años 2014, 2015 y desde Enero a Junio del año 2016, además de las cuotas especiales por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por concepto del bono del mes de diciembre de los años 2014 y 2015, ascendiendo la deuda a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 37.045,00), este tribunal habiendo fijado para el día 21 de junio de 2017 el acto conciliatorio, no haciéndose presentes ninguna de las partes, transcurrido como fue el lapso probatorio, no aportando ninguna de las mismas prueba alguna en el proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario el niño OSCAR ALEJANDRO MEJIAS ESCALANTE, quien nació el 1° de febrero de 2010, según consta de Acta de Nacimiento N° 0096 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y que corre a los folios 11 al 13, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en la disconformidad con el cumplimiento de la obligación de manutención fijado por este Tribunal mediante decisión homologada del 9 de marzo de 2012.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no se evidencia por cuanto el mismo no planteó alegato alguno, y por su parte la solicitante tampoco probó los ingresos del padre. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un niño de siete (7) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 09 de marzo del 2012 se dictó homologación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y se fijó una cuota mensual de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460,00) y una cuota extraordinaria adicional para el mes de diciembre de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y por útiles escolares de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) así como el beneficio de juguete navideño de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6 U.T.); por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana EIBETH OSMARLY ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.353.303, contra el ciudadano JEAN ALEXANDER MEJIAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.159 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 7 años de edad; en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) y para diciembre la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: El padre debe cancelar a la mayor brevedad posible la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.37.045.00) por concepto de mensualidades atrasadas desde los años 2014, 2015, y desde enero a junio de 2016, el cual fue notificado por comisión librada al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada al expediente por auto del 9 de junio de 2017.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
LA JUEZ TEMPORAL,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA




Exp Nº 000-590-2012
AASR/ agt.