REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por las ciudadanas Ana Yaneth Cabeza de Chacon e Irma Lucia Rosales Porras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.109.281 y N° V-5.123.105 respectivamente, asistidas por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra del ciudadano Yoel Antonio Vivas Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.902, domiciliado en la aldea Volador del Municipio Lobatera del Estado Tachira. Mediante auto de fecha 1 de junio del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 9, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación del ciudadano Yoel Antonio Vivas Porras.
Al folio 10, riela escrito presentado por el ciudadano Yoel Antonio Vivas Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.902, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citado en la presente causa; reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 2 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha dieciocho (18) de julio del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por el ciudadano Yoel Antonio Vivas Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.688.902, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 4 de mayo del 2017, inserto al folio 2 del expediente, consistente en la venta de un lote de terreno propio con una casa para habitación, construida de bareque, techos de teja, con sus instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en la Calle 5 N° 6-66, Barrio Urdaneta del área urbana de Lobatera, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: mide dieciséis metros (16 mts), con la Calle 5; SUR: mide dieciséis metros (16 mts), con casa de habitación de Carmen Delgado; ESTE: mide quince metros (15 mts), con Carrera 7; y OESTE: mide quince metros (15 mts), con casa de habitación de Margarita Molina Vda. de Vivas. Con un área total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 mts2) y con un ÁREA de construcción de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 mts2). Lo aquí descrito representa todo lo adquirido de la siguiente forma: una parte lo adquirido por Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Lobatera Estado Táchira bajo el N° 11, Folios 32 al 34, Tomo II, Protocolo Primero y la otra parte por herencia de mi premuerta madre LAURA MARÍA PORRAS, R.I.F J-40455358-4, Planilla Sucesoral N° 1490044575, N° de Expediente 14-591, de fecha 06 de Noviembre de 2014 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 37, N° de Expediente 2014-591, de fecha 31 de Marzo de 2017, Numeral Único. Traspasando a las compradoras la propiedad, dominio y posesión de lo descrito, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas, ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANGIE SANDOVAL RUIZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1071-2017