REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
Solicitantes: ANYELI GABRIELA CHIRINOS RAMÍREZ y JUNIOR ALBERTO GUERRERO DURAN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 22. 027.898 y 19.878.660 asistidos por la abogada JACQUELINE COTE RODRÍGUEZ inscrita en el IPSA, bajo el Nº 78.971 de este domicilio y hábil.-MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: 2928
Punto Previo, Aclaratoria de la Admisión de la solicitud.
En fecha 16 de mayo 2017 se recibió escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y en fecha 22 del mismo mes y año fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A Código Civil cometiéndose un error involuntario en el auto de admisión, toda vez que el presente divorcio está fundamentado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio del 2015 del análisis del artículo 185 del Código Civil, divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
Ahora bien, la presente solicitud las partes manifestaron que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 30 de diciembre 2014, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar; presentaron Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges la cual está identificada con el N° 122 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha treinta (30) de diciembre del 2014. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia; en fecha 31-05-2017 la Fiscalía Decima Quinta de la circunscripción Judicial del estado Táchira quedo legal mente notificada de la presente solicitud, quien hasta la presente fecha no se manifestó (f- 09)
El Fundamento Jurídico de la Presente Acción lo Encontramos en el Código De Procedimiento Civil en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 02 De Junio Del 2015 Exp. N° 12-1163.
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…Omissis “interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” Negrita y Subrayado del tribunal .
Por otra parte, del fundamento jurídico esgrimido, analizada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no se pronuncio al respecto, y examinado el escrito de solicitud en donde las parte de mutuo acuerdo, entre otras cosa expusieron: “ … nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por la diferencias entres ambos, o denominadas incompatibilidad de caracteres, hasta que en el mes de agosto de 2016 decidimos de mutuo acuerdo separarnos...”. Y en virtud, del mutuo consentimiento entre ambas partes y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres, en consecuencia este administrador de justicia procede a sentenciar la presente causa conforme al criterio jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil vigente realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Civil, Código Civil y el criterio jurisprudencial citado, por tal motivo se considera Procedente Declarar con Lugar el Divorcio. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges ANYELI GABRIELA CHIRINOS RAMÍREZ y JUNIOR ALBERTO GUERRERO DURAN venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 22. 027.898 y 19.878.660. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número N° 122 de fecha treinta (30) de diciembre del 2014.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESÚS A. LANDINEZ NIÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.Exp:2928
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