REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° y 158°
Vista la Audiencia conciliatoria de Mediación y Sustanciación de fecha treinta (30) de junio 2017 celebrada entre VÍCTOR JULIO OCHOA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.641.566 asistido por el apoderado judicial FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430 ( parte ) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.951, domiciliado al final de la calla 10, casa 69-70 barrio Timoteo Chacón, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil asistido por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 79.155 en su carácter de Defensora Publica con competencia en la materia Civil y Administrativa Inquilinaria del estado Táchira, (parte demandada) en el cual acordaron lo siguiente:
“… la parte demandada quien expuso: en relación con la propuesta hecha por la defensora publica de que se le conceda seis (06) meses de prórroga para el entregar el inmueble desocupado de muebles y personas, quiero hacer la siguiente aclaratoria. 1) El demandado ha permanecido en el inmueble sin cancelar canon algunos seis (06 )años y siete (07) meses hasta la fecha 23-07-2017, en tal sentido y a los efecto de poner finiquito a este procedimiento y obrando con el carácter de autos le otorgo un lapso de noventa días (90) días continuos para que el demandado haga entrega formal del inmueble libres cosas y personas y que igualmente nos cancele las deudas pendiente hasta el día 23-06-2017 (…). Seguidamente se le da el derecho de palaba a la parte demandada quien expuso: de manera voluntaria y libre acepto la prorroga ofrecida en esta audiencia por la parte Demandada obligándome a la entrega material libre de personas y cosa del inmueble el cual habito con mi grupo familiar en un lapso de noventa días continuos fecha tope 30-09-2017…”
El Tribunal para decidir sobre la homologación observa:
Este Tribunal observa, que las partes de mutuo acuerdo y sin coacción celebraron en la audiencia de juicio un convenimiento los cuales están estipulado en nuestro Código de Procedimiento Civil y en Ley para La Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
El Acuerdo es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento o acuerdo celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO en fecha 30 de junio 2017, a tal efecto se da por consumado el presente Convenio y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- en la ciudad de Santa Ana, a los cuatro (04) de julio de 2017. Año 207 de la independencia y 158 de la federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Exp: 576
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