REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-001152
SOLICITANTE: YARIMA COROMOTO MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.839.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH MARTINEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°97.805.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2017, presentado por la ciudadana YARIMA COROMOTO MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.839, actuando en representación de su madre IRMA GRACIELA PEÑA DE MARTINEZ y de sus hermanas GENESIS CAROLINA MARTINEZ ALFONZO, YENNIFER CAROLINA MARTINEZ ALFONZO y YENNY DEL VALLE MARTINEZ ALFONZO, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 4.559.502, V-22.283.309, V-22.283.101 y V-22.283.099, en su orden, asistida por la abogada DINORAH MARTINEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°97.805, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de su padre. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que en el Acta de Nacimiento de su padre hoy causante ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.119.407, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital del año 1952, acta N°. 600, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que consignó marcada con la letra “A”, se observa en su contenido que dice que fue presentado por la ciudadana APOLINA PEREIRA, que dice ser su madre, siendo lo correcto el nombre de su madre EZEQUIELA PEREIRA DE DIAZ, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento, de su abuela paterna, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas Distrito Federal (hoy Estado Vargas) del año 1933, que corre bajo el Folio 111, Acta N° 221, que anexo al presente escrito.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual dejo constancia el alguacil de haberla practicado el día 03 de febrero de 2017.
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 06 de Marzo de 2017, compareció la solicitante y consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 25 de febrero de 2017
En fecha 09 de Marzo de 2017, la juez se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2017, se abrió el lapso a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte solicitante asistida de abogada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2017, el alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, e insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Manuel Martínez Pereira, a los fines de dictar sentencia, el cual consigno mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, los datos filiatorios del mismo.
En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:
II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.119.407, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA.
b) Datos filiatorios del ciudadano José Manuel Martínez Pereira, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.
c) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos José Manuel Martínez Pereira e Irma Graciela Peña Martínez, Acta N° 8, Folio 8, año 1971.
d) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Yarima Coromoto Martínez Peña, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.
e) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Génesis Carolina Martínez Alfonzo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
f) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Yennifer Carolina Martínez Alfonzo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
g) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Yenny del Valle Martínez Alfonzo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
h) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ezequiela Pereira Corro, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
i) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Miguel Antonio Díaz Salazar y Ezequiela Pereira Corro, Acta N° 62, Folio 62, año 1968.
j) Copia del acta de defunción de la ciudadana EZEQUIELA PEREIRA DE DIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto.
k) Copia de la sentencia de Rectificación de Sentencia presentada por el ciudadano JOSE RAMON DIAZ PEREIRA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
l) Copia de la sentencia de Rectificación de Sentencia presentada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO DIAZ PEREIRA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de su padre ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente, por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 600, del año 1952. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de Nacimiento de la ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ PEREIRA, en cuanto a donde el nombre de la madre, aparece como APOLINA PEREIRA, debe decir EZEQUIELA PEREIRA DE DIAZ, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana YARIMA COROMOTO MARTINEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.839, actuando en representación de su madre IRMA GRACIELA PEÑA DE MARTINEZ y de sus hermanas GENESIS CAROLINA MARTINEZ ALFONZO, YENNIFER CAROLINA MARTINEZ ALFONZO y YENNY DEL VALLE MARTINEZ ALFONZO, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.559.502, V-22.283.309, V-22.283.101 y V-22.283.099, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio determinada así: Donde dice:“… APOLINA PEREIRA...”, debe decir: “…EZEQUIELA PEREIRA DE DIAZ…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA
ABG.ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/MALYURI
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