REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: WP12-V-2017-000062
DEMANDANTE: RINA YOSELIN GUTIERREZ TORO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.958.034
DEMANDADO: OMAIRA MARTINEZ JAMESON, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.888.419
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
- I -
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana RINA YOSELIN GUTIERREZ TORO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.958.034, debidamente asistida por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.614, en contra de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ JAMESON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.419.
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2017, se admitió la demanda, y se emplazo a la ciudadana OMAIRA MARTINEZ JAMESON, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2017, la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, y el Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2017, lo admitió.
Alega la parte actora en sus escritos de demanda lo siguiente:
• Que pide se ordene la comparecencia de la ciudadana OMAIRA MARTINEZ JAMESON, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña con la letra “A”.
• Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que le fuera otorgado y suscrito por la misma sobre la venta de unas bienhechurías identificada con el N° 68-3, la cual se encuentra construida sobre el lote de terreno que se dice municipal, que mide Tres Metros Sesenta Centímetros (3,60 mts) de frente por Nueve Metros Treinta Centímetros (9,30 mts) de fondo, lo que hace un área aproximada de Treinta y Tres Metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (33,48 mts2), ubicada en Quenepe, segundo línea, casa N° 68-3, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en fecha 18 de abril de 2017, éste Tribunal admitió la Reforma de demanda, presentada por la parte actora, siendo ésta la última actuación del expediente.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir, y al respecto observa:
Es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de treinta días desde el momento en que se admitió la reforma de demanda.
Los Artículos 267, Ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…”
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 18 de abril de 2017, ha transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días sin que la parte actora solicita se le libre la compulsa de citación, siendo así, y con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- I I I -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:20 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV
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