REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2017-000164
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA LUNA DE REINA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N° V-5.095.873.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO TRIAS LOIS, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 41.157.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCAL DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.059.563.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ abogado inscrito en el Inpreabogado N° 4.190.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LUNA DE REINA, debidamente asistida por el abogado RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el Inpreabogado N° 41.157. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, el tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS.
En fecha 03 de julio del 2017, la parte demandada ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS, asistido por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, presento diligencia a tenor siguiente:
“…Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado impetrado por loa ciudadana MIRIAN JOSEFINA LUNA DE REINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°5.095.873,renuncio al lapos (sic) legal de comparecencia y en este acto me doy por citado en la misma, reconozco en todo su contenido y firma el documento que se me pone de vista y manifiesto en este acto el cual cursa en el expediente N° WP12-V-2017-000164, relativo al documento privado que en fecha 28 de marzo del 2017, donde suscribí la venta de unas bienhechurías a la precitada ciudadana, constituidas por una casa de habitación ubicadas en La Acequia, Sector La Ceiba, pueblo de San Julián, parroquia Caraballeda del Estado Vargas . Pido al Tribunal declare reconocido dicho documento…”

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la demanda:

PRIMERO: La parte actora plantea, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de marzo del año 2017, mediante documento privado adquirió un bien inmueble que pertenecía al ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.059.563, domiciliado en la Tomita, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, construidas a sus únicas y propias expensas, el cual estaba constituido por unas bienhechurías que dicho ciudadano poseía en el sector denominado La Acequia, Sector La Ceiba, Pueblo de San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, compuestas de una casa de habitación de dos (2) plantas, asentada sobre una parcela de terreno cuyo dueño se desconoce, la cual poseía desde hace mas de veintisiete años, midiendo dicha parcela Cinco metros de frente (5mts) por doce metros con setenta y tres centímetros de fondo (12,73 mts) y las medidas de la casa son cuatro metros de frente (4mts) por doce con setenta y tres metros de fondo (12,73) para un total aproximado de ciento veintiún metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros de construcción (121,84mts2) construida la PRIMERA PLANTA, Así: piso de cemento, paredes de bloque rojo frisadas, columnas tipo machón, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, cuenta con dos baños, un corredor, una cocina, una sala, un dormitorio, y la SEGUNDA PLANTA, construida con paredes de bloque rojo frisadas, piso de cemento, ventanas y puerta de hierro, techo de acero lit sobre vigas de hierro, cuenta con un salón convertible. Las dos plantas tienen servicio de luz, agua potable y cañerías sanitarias, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Camino vecinal, que es su frente; SUR: Casa de Rafael Mayora Trias, que es su fondo; ESTE: con la quebrada Los Gochos, y OESTE: camino vecinal.
2. Que para los fines legales que le interesan y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, pide al Tribunal, se proceda a citar al prenombrado ANTONIO MARCAL DE FREITAS, para que previas las formalidades de Ley, RECONOZCA el contenido y firma de su persona.
3. Que el reconocimiento que el ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS, ha de hacer, aparece contenido en el documento privado de fecha 28 de marzo de 2017, donde se aprecian su contenido y la firma del vendedor.
4. Que el pedimento en cuanto al reconocimiento que debe hacer el ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS ya identificado sobre el documento antes mencionado, obedece a que tienen la necesidad de tramitar la correspondiente protocolización del citado documento.
SEGUNDO: La parte actora consignó como anexo del libelo la siguiente documental:
1. Original del documento privado de compra-venta suscrito entre la parte actora y el ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS, de fecha 28 de marzo de 2017.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De todo lo antes expuesto, se desprende que el ciudadano ANTONIO MARCAL DE FREITAS, se dio por citado en la presente causa y dejo constancia que renunciaba al termino de Comparecencia para la Contestación de la Demanda, reconociendo su contenido y firma estampada en el documento privado que cursa al folio tres (03) del expediente al cual se somete la presente causa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil que establece: “El Instrumento Privado Reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad en esas declaraciones”, así mismo el artículo 1.364 del Código Civil establece:“Aquél contra quien se produce, o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, en consecuencia este Tribunal da por reconocido el documento cursante al folio tres (03) de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA LUNA DE REINA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N° V-5.095.873 y ANTONIO MARCAL DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad N° E-81.059.563., en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANGIE MURILLO



LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ


En la misma fecha siendo las 02:11 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ