REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO WP12-V-2017-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ADA LEON LANDAETA, VALERIO BECERRA ZAMBRANO y JUAN MARTINS TEXEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169, 15.216 y 123.080, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Por ante este Juzgado, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335 contra el ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539, partes antes identificadas, en fecha 04 de julio del año 2017, fue dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa y se ordeno subsanar el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem alegada por la parte demandada EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, debidamente asistida por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.169, y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del precitado Código Adjetivo, se le otorgó a la parte actora un término de (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que subsanara dicho defecto de forma. En fecha 07 de julio de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
II
Ahora bien, declarado como ha sido parcialmente con lugar la cuestion previa plateada por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenanando subsanar al actor el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora necesario para la motivación de la sentencia, traer a colación el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio cuando se interpone las cuestiones previas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, a razón de lo siguiente:
“… si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ord.2°,3°, 4, 5° y 6°del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del CPC; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez…”
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“ Articulo 354: Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, expreso lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención …(…)… la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva… Esta última decisión,…., tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozara del recurso de casación…”
La parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa, presentó escrito en el que señala entre otras cosas:
“…SEGUNDO: En tal sentido , SUBSANO EL DEFECTO DE FORMA establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del precitado Código Adjetivo DE LA SIGUIENTE MANERA: En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la demandad contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los rodinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, señalo al Tribunal que se trata de Centro Comercial Roig “L”, constituido e integrado en una sola unidad arquitectónica según constancia ocupacional N° 0103 otorgado por la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargs del Estado Vargas, en fecha 11 de julio 2013, constituido por un local de comercio, ubicado en Maiquetía, antiguamente denominado “ROYAL CINE” O “CINE MAIQUETIA”, Municipio Vargas, Estado Vargas, frente a la Plaza Lourdes y callejón Raoyal Cine, es decir, Calle 6, marcada con el N° 1 y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts) con casa para comercio distinguida con el N° 57 y con frente con callejón royal cine, en una extensión de once metros veinte centímetros (11,20 mts). ESTE: Parte de un inmueble de los Sucesores de Rafael Travieso, en el cual está situado el supermercado “EL CRISTO”, en una extensión de treinta y seis metros, y del local objeto de la presente local 4-B, descrito así: UN (1) Salón General , dos (2) baños con todos sus accesorios, Area aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (54,73 MTS2), siendo sus linderos particulares NORTE: Local 4-A, SUR: Local 5-05; ESTE: Parte de un inmueble de la sucesión Rafael Travieso y OESTE: El Callejón Royal, tal como se evidencia en documento de condominio que se encuentra en el expediente folio 113, donde se aprecia la ubicación y linderos de todos los locales del centro comercial ROIG…”
Considera esta Sentenciadora, que con la subsanación llevada a cabo por la parte actora en el escrito presentado en fecha 11 de julio del presente año, inserto a los folios del 149 al 151 del presente expediente, con respecto a lo establecido en el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, se desprende que determino con precisión el objeto de la pretensión, referente a su situación y linderos de dicho inmueble, lo cual a criterio de este sentenciadora es suficiente, quedando SUBSANADA el defecto de forma de la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA, el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( 17 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES
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