REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-S-2016-001534
SOLICITANTE: WILMER ANTONIO TOLEDO ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.312.637.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano: WILMER ANTONIO TOLEDO ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.312.637, asistido por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por auto de fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis 2016, fijando para el día veintiuno de Noviembre de 2016, la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En vista de la falta de interés de la parte solicitante, al no darle impulso procesal a la presente solicitud, desde la fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha desde la cual han transcurrido ocho (08) meses, el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan Justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los Jueces en demanda de Justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan Justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de Justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el once (11) de Noviembre de 2016, cuando se dictó auto, fijando el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) la oportunidad para la evacuación de testigos, los cuales no asistieron al acto , pues bien desde esa fecha, hasta la presente se evidencia que han trascurrido más de ocho (08) meses que el solicitante no ha manifestado interés para impulsar dicha solicitud, en consecuencia, concluye este sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. A los 207 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:19 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
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