REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 158°

SOLICITUD: WP12-S-2017-000333
SOLICITANTES: ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA SALAS DOMÍNGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.242.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.732 y V-6.800.025, respectivamente, asistidos por la abogada ELENA SALAS DOMÍNGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.242, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, en su escrito de solicitud de Divorcio en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 03 de mayo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Que procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN ALEXANDER DOMÍNGUEZ DE FREITAS y CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ DE FREITAS, hoy mayores de edad. 3.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Casa Quinta Alijun, Avenida Ostende de la Prolongación de la Urbanización Palmar Oeste, Manzana C, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. 4.- Que al principio de su unión se presentaron situaciones irreconciliables e insostenibles en la sana convivencia y que obedecen a su vida privada, por lo que no procedieron a detallarlos, pero que finalmente hicieron imposible mantener su vida en común por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el DIVORCIO, fundamentado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de los Jueces de Paz y la Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- Que su separación se realizó el 10 de abril de 2014. 6.- Que existen bienes que liquidar. 7.- Que solicitan se notifique al representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados instó a los solicitantes a realizar aclaratoria del petitorio y asimismo que indicaran la fecha específica en la cual ocurrió la separación, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte solicitante consignó la aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal ordenó la ratificación de la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, del escrito consignado por su cónyuge en fecha 23/03/2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, los solicitantes presentaron escrito de aclaratoria a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud y consideró necesario la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2017, los solicitantes consignaron los fotostatos correspondientes a los fines que fuese elaborada la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público consignando la boleta debidamente firmada.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Esta Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8:
“…Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), en la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la aplicación de la norma especial, determinando que serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En observancia a lo antes transcrito y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existen aun los Jueces de Paz es por lo que esta Juzgadora se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD.
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal celebró audiencia de concliación, mediación y equidad, al tenor siguiente:
“…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hicieron presente los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.732 y V-6.800.025, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169, en este estado los solicitantes exponen: “Ratificamos en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio e insistimos en continuar con ella, por lo que no estamos dispuestos a reconciliarnos. Asimismo, se deja constancia que la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, Fiscal Titular del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, no hizo acto de presencia en la presente audiencia. En cuanto a la partición de bienes, la jueza de este tribunal, le participa a los solicitantes, que en lo referente a este procedimiento, la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), solo le da competencia a los Tribunales de Municipio en MATERIA DE DIVORCIO para todas aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, en caso de aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, razón por la cual, exhorta a los interesados, solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio. Seguidamente, vista la manifestación de voluntades de los cónyuges de no continuar con el matrimonio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de aclarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.

...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio(…)”


En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 03 de mayo de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Que procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN ALEXANDER DOMÍNGUEZ DE FREITAS y CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ DE FREITAS, hoy mayores de edad.
Tercero: Que establecieron su último domicilio conyugal en la Casa Quinta Alijun, Avenida Ostende de la Prolongación de la Urbanización Palmar Oeste, Manzana C, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Cuarto: Que su separación se realizo el 10 de abril de 2014.
Quinto: Que de su unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
Séptimo: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 265, de fecha 03 de mayo de 1989, expedida en fecha 15 de enero de 2014, por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, Folio 05, 06 y su vto. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 07 y 08. 3.- Copias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes JONATHAN ALEXANDER DOMÍNGUEZ DE FREITAS y CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.439.969 y V-19.444.923, respectivamente. 4.-Acta de nacimiento del ciudadano JONATHAN ALEXANDER DOMÍNGUEZ DE FREITAS número 2489, de fecha 23 de septiembre de 1985, Folio 245, Tomo N° 2, expedida en fecha 18 de febrero de 2015 por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. 5.- Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ DE FREITAS, número 1840, de fecha 14 de diciembre de 1989, expedida en fecha 01 de julio de 2015 por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos públicos y administrativos, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.732 y V-6.800.025, respectivamente. Así se declara.
Con respecto a los bienes adquiridos por los solicitante y su manifestación sobre la partición pertinente en los términos expuestos por las partes, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el vínculo del matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Así las cosas y bajo estas consideraciones, y lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público con respecto a los bienes, esta Juzgadora, en cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no comparte la opinion emitida por la Fiscal , en virtud que la prenombrada sentencia solo le da competencia a los Tribunales de Municipio en MATERIA DE DIVORCIO para todas aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, en caso de aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, como lo establece la Ley Organica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, razon por la cual declara improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación, ya que una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio. Así se decide.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.974.732 y V-6.800.025, respectivamente, contraído en fecha 03 de mayo de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto los cónyuges manifestaron que en relación a los bienes adquiridos resolvieron liquidar la comunidad conyugal en los términos expuestos por las mismas, el tribunal la declara improcedente. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ( 25 ) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.

En esta misma fecha y siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES