REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO Nº: WP12-S-2017-001205
PARTE SOLICITANTE: MUNES ANTONIO BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.303.729.
APODERADAS JUDICIALES: YENNIFER A. BENITEZ L. y MIREYA DEL P. RECALDE P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.101 y 223.917, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
I
Visto el escrito presentado por las abogadas YENNIFER A. BENITEZ L. y MIREYA DEL P. RECALDE P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.101 y 223.917, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MUNES ANTONIO BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.303.729, según Poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del presente año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el N° 51 del Tomo 91, mediante la cual solicitaron el traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble distinguido con las siglas PH-A, ubicado en el piso Pent House del Edificio residencias Coral Suites, situado con frente a las avenidas Sur del Yacht Club y Bahía Sur, Urbanización Caribe, Bloque N°. 37, Parcela N°.8, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“.. PRIMERO: que se deje constancia que el mencionado inmueble se encuentra deshabitado. SEGUNDO: Se realice un inventario de los bienes mueble que se encuentran en el inmueble, con precisión, seriales, dimensiones y unidades y cualesquiera otras señales que sirva para distinguirlos e identificarlos, así como el estado en que se encuentran los mismos; TERCERO: Se deje constancia del estado de conservación en que se encuentra el inmueble y sus instalaciones eléctricas y aguas negras y blancas; y CUARTO: Nos reservamos el derecho de indicar, formalmente nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial.”
En fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada y en fecha 17 del presente mes y año el Tribunal instó a la parte interesada que indicara el objeto de la presente Inspección Judicial.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte solicitante presento escrito mediante diligencia a tenor de lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 27-07-2015 el ciudadano Geraldo Valdera Pool, venezolano, estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-17.757.976, vendió a nuestro representado el inmueble antes identificado y cuya venta fue registrada en fecha 17-12-2015, el cual era de su exclusiva propiedad. Celebrada como fue dicha venta el ciudadano Geraldo Valdera Pool, se marchó del país sin retirar los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble para el momento de la venta y hasta la presente fecha se ha hecho imposible su ubicación para que retire los mismos.
Es razón de lo antes expuesto y habida cuenta que nuestro patrocinado requiere el inmueble libre de bienes muebles, para su uso goce y disfrute del bien adquirido en su oportunidad, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad a fin de que se traslade y constituya con la urgencia que requiere el asunto, y se practique una inspección judicial en el inmueble antes identificado para dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, así como el estado en que se encuentran las mismos...”
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, con respecto a lo que puede ser objeto de inspección, cuando se solicita como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales (subrayado del tribunal).
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
En el caso de autos, es necesario acotar que el peticionante indica que compro el inmueble objeto de la presente solicitud y que el anterior dueño tenia bienes muebles dentro del apartamento en el momento de la venta, los cuales aun se encuentran allí, alegando que el antiguo propietario se marcho del país y no los retiro y por cuanto requiere que el inmueble se encuentre libre de esos bienes muebles, para el uso, goce y disfrute del bien que adquirió, le solicita a este Tribunal la práctica de la Inspección Judicial. En tal virtud, y siendo que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial nos indica cual es la finalidad de este medio, es dejar expresa constancia de lo que percibe el Juez directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para constatar circunstancias concer¬nientes al objeto de la inspección que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no le garantiza al solicitante la entrega material de un inmueble libre de bienes muebles, siendo esta la obligación del vendedor en relación a la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, por lo cual existen otras alternativas procesales, tanto graciosas como contenciosas para dicho fin, en consecuencia, acogiéndonos a los criterios antes expuesto y tal como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, considera esta sentenciadora que su práctica resulta IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la Inspección extralitem, solicitada por las abogadas YENNIFER A. BENITEZ L. y MIREYA DEL P. RECALDE P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.101 y 223.917, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MUNES ANTONIO BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.303.729, según Poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del presente año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el N° 51 del Tomo 91. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.

En esta misma fecha y siendo las 11:17 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES.