REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Julio de (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2016-000218
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgo. Y posteriormente modificado sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 97-A Sgo. De fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
DEMANDADA: BROWIS ALBERTO BERNAES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 08 de Agosto de 2016.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora consignar copia de acta del libro de actas de la junta de condominio.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432, apoderada de la parte actora, consignó certificación del acta de junta de condominio de fecha 02/05/2016.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora a realizar aclaratoria en relación a quien se demanda y a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 10/08/2016.
En fecha 09 de enero de 2017, la abogada judicial de la parte demandante, consignó aclaratoria solicitada por este Tribunal.
En fecha 11 enero de 2017, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordena la elaboración de la compulsa de citación y se acordó remitir a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano FELIX MUSTIOLA, consigo compulsa de citación sin firmar.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada María Parra, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., solicitó se oficiara al SAIME y CNE, a los fines de informar del último domicilio del demandado.
En fecha 06 de marzo de 2017, se acordó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que suministre los movimientos migratorios y el último domicilio declarado del ciudadano Browis Alberto Bernaes Cordero, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, consigo oficios dirigidos al SAIME y CNE, debidamente firmados y sellados.
En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 002593, emanado del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIM), mediante el cual informa el registro del movimiento migratorio y anexa hoja de dato certificado del registro.
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió oficio N° ORE-VARGAS/DR/348/2017, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informa el resultado emitido por su sistema de consulta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el mismo.
En fecha 12 de Enero de 2016, comparece la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento, por tanto solcito que el tribunal lo homologue…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa:
Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento por motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A.,, parte actora en la presente causa, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MV/YP/Kennynson.-
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