REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO WP12-V-2017-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ADA LEON LANDAETA, VALERIO BECERRA ZAMBRANO y JUAN MARTINS TEXEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169, 15.216 y 123.080, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Por recibido la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROYAL LOURDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 02/04/2008, anotada bajo el N° 79, tomo 6-A, de los Libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano ALFREDO ERNESTO ENCINA PAOLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.335, en contra de la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539, mediante distribución en fecha 04 de febrero de 2017, dandole entrada en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto admitiendo la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES.
Riela al folio 87, diligencia consignada por el alguacil del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia de la citación de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la parte demandada, debidamente asistida, consignando escrito de constestación de la demanda, constante de 03 folios con un anexo, constante de 03 folios útiles.-
En fecha 14 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto abriendo el lapso de 05 dias de despacho, a fin de que subsanara el defecto u omisión de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial del actor, Abg. PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito bajo el Nro. 49.568, consignó escrito de subsanación el defecto u omisión, constante de 06 folios útiles y 02 anexos.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.539, debidamente asistida por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación, en el cual en el CAPITULO DE DEFENSAS PREVIAS, opuso las siguientes cuestiones previas:
“…DEFENSA PREVIAS
Opongo conforme a lo dispuesto en el ordinal 6°del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el ordinal 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem.
De la simple lectura del libelo de demanda se obsrva que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión e igualmente en la relación de los hechos no aparecen determinado los mismos, ni el fundamento de derecho. El demandante no cumple con la especificación de la causa de los daños y perjuicios…”


SUBSANACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 49.568, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, mediante el cual expuso:

“…Ciudadano Juez la parte demandada en su escrito de contestación y en la cuestiones Previas alegadas dice: COMO PUEDE EVIDENCIARSE EN EL PETITORIO PRIMERO SOLICITA LA ENTREGA INMEDIATA TOTALMENTE DESOCUPADO Y EN EL PETITORIO SEGÚN EXIGE EL PAGO DE SUPUESTOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS; CONFORME A LA NORMATIVA ANTES EXPUESTAS SOLAMENTE PUEDE EJERCITARSE CUANDO SE DEMANDA UNA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE LA OTRA, osmissis.. para resolver, subsanar dicha afirmación es bueno traer a colación el Artículo 40 de la Ley de arrendamiento de locales comerciales: SON CAUSALES DE DESALOJO: A-QUE EL ARRENDADOR HAYA DEJADO DE PAGAR DOS (02) CANONES DE ARRENDAMIENTO Y/O DOS (02) CUOTAS DE CONDOMINIO O GASTOS COMUNES CONSECUTIVOS …osmissis … Ciudadano Juez en razón de las actas procesales, que componen la presente causa, como es el libelo, los documentos aportados en el libelo, las normativas jurídicas que rigen el presente proceso, las temerarias afirmaciones de la parte demandada en su escrito esta parte realiza un análisis del fundamento de nuestra pretensión: es el Desalojo por falta de pago del local comercial objeto de esta demanda, como Pretensión Principal, donde se desprende la entrega del local libre de bienes y personas, y como Pretensión Subsidiaria que se desprende de la Principal el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por vía de daños y perjuicios, sufridos en virtud de haber dejado de percibir los cánones de arrendamiento…osmissis…que en su artículo 43 único aparte señala: EL CONOCIMIENTO DE LOS DEMAS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS COMERCIALES, DE SERVICIOS Y AFINES SERA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

III
MOTIVACION

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento las normas que explanan:
La demandada, ya identificada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Osmissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Opuso el defecto de forma de la demanda de los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Osmissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…Osmissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”

El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

En el sentido de lo citado, el artículo 867 ejusdem, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
…osmissis…
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio cuando se interpone las cuestiones previas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, a razon de lo siguiente:
“… si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ord.2°,3°, 4, 5° y 6°del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestion previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del CPC;es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez…”
Con respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184, expuso:
“…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación…”
Ahora bien, en el caso de analisis el actor, mediate escrito pretende subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no planteando contradicción que se fundare en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, en este caso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2000, señala lo siguiente: “…De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos solo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa alegada…”
Por lo expuesto en las normas antes transcritas, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
1.-CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SUS ORDINALES 4º, 5° y 7°.
Argumenta para ello que el actor no determinó el objeto de la pretensión con precisión e igualmente en relación de los hechos no aparecen determinados los mismos, ni el fundamento de derecho y no cumple con la especificación de la causa de los daños y perjuicios.
En fecha 13 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, donde voluntariamente subsana la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica en los ordinales 4°,5° y 7° del artículo 340 ejusdem, anexó los instrumentales de compra-venta de la Sociedad Mercantl Comercial Roig C.A y propiedad horizontal del inmueble denominado Comercial Roig I, antiguamente denominado “ROYAL CINE” o “CINE MAIQUETÍA”.
Ahora bien, Al respecto se observa:
En cuanto al objeto de pretensión establecido al ordinal 4° del 340 ejusdem que hay que determinar con precisión, la parte actora en el libelo de demanda peticiona el Desalojo de un local comercial con un área integrada de 54,78 m2, aproximadamente que se encuentra distinguido con el N°. 4-B, ubicado en el Callejon Royal, Centro Comercial Roig, Esquina Plaza Lourdes, Maiquetía, Jurisdicción del Estado Vargas y que tratandose de un inmueble, la identidad del mismo resultará insuficiente, faltando los datos de los linderos, los cuales estan señalados en el documento de Propiedad Horizontal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 27 de marzo de 2014, por lo que considera esta sentenciadora, que el objeto de la pretensión no fue determinado por la parte actora en el libelo de demanda, lo cual a criterio de este sentenciadora es suficiente considerando los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia resultará forzoso concluir la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, se desprende que el actor en el libelo y en el escrito de subsanación describió los hechos exponiendo que en fecha 12 de abril del 2016, se celebró un contrato de arrendamiento de un local, debidamente notariado identificado en autos, con entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre del 2016, un (1) año fijo con la ciudadana EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, y que la demandada tiene mas de 12 meses que no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de enero 2016 hasta febrero de 2017, fundamentándose en los artículos 1159,1167,1264, 1579, 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Alquileres de Locales Comerciales del 23 de mayo del 2014, así como señaló los artículos 43 y 40 de la misma ley, ordinal A.
Al respecto, el tribunal observa que el actor redactó su libelo con las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta la acción, y como la jurisprudencia ha señalado que para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al fundamento de derecho solo bastaría con alegar la norma legal que en criterio del demandante le sirva de apoyo a su petición, siendo no necesario transcribir las disposiciones legales. Se desprende del libelo que los fundamentos de los hechos se relacionan con las disposiciones legales anunciadas, en consecuencia resultará forzoso concluir la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide
En cuanto al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7ª, se desprende de la revisión de las actas procesales que en el libelo y en el escrito de subsanación la parte actora demandó acción de Desalojo sobre un local, y subsidiariamente solicitó los daños y perjuicios que se han generado por la falta del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento, con respecto a esto, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente: “…En tal orden, considera esta Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas…”.
En el caso que nos ocupa, la demandante señaló en su libelo que la demandada debería pagar por daños y perjuicios de la siguiente manera 300.000,00 Bolívares, a razon de Bs. 25.000,00 bolívares mensual, desde el Mes de febrero del 2016, hasta el mes febrero del 2017 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso, en virtud que dicho alquiler es el sustento económico de su familia, y que los daños y perjuicios se habían producido como consecuencia de las infructuosas gestiones que se habían hecho para que la demandada cumpliera con su obligación, siendo para esta sentenciadora suficiente dicha descripción de los daños y perjuicios, ya que en materia de arrendamiento la jurisprudencia ha señalado que dichos daños estan configurados como los canon de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, en consecuencia de tal señalamiento se desprende la pretensión de la parte actora, y se entiende lo que ésta reclama, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada EXSY LORENA RAMIREZ BORGES, debidamente asistida por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.169, en consecuencia, se declaran subsanados los defectos de forma contenidos en los ordinales 5° y 7° establecidos en el artículo 340 eiusdem y, asimismo, se ordena subsanar el defecto de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el último aparte del artículo 867 ejusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 354 del precitado Código Adjetivo, se le otorga a la parte actora un término de (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin que subsane dicho defecto de forma. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017 Años 207° y 158°.
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de julio de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:42 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES