REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2017-000063
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.996.034.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434.
PARTE DEMANDADA: DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.883.207.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALONNE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.334.-
Motivo: DESALOJO
II
NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, en contra de la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, dándosele entrada en fecha 14 de Marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada una vez constaran en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 24 de abril de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del quinto (5 to.) día de despecha siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 02 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos Inmobiliarios, se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES debidamente asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ y por cuanto no compareció la parte demandada ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se aperturó el lapso correspondiente a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 9 de mayo de 2017, la parte demandada debidamente asistida de abogado, apeló del acta de mediación realizada el día 02 de mismo mes y año, cuya apelación fui oída por este Tribunal, en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, en el cual se instó a la parte a consignar los fotostatos que considerara pertinente, a los fines de su remisión al Tribunal Superior.
En fecha 16 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana DINORA SALAZAR DE BOLEDOORN, asistida de por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, presentando escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, conforme al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2017, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, para el día siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 114 eiusdem.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, debidamente asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, una vez expuestos alegatos y evacuadas pruebas de la parte actora, este Tribunal previo a la exposición oral de una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión procedió a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad para la publicación de la presente decisión este Tribunal pasa pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 123.434, se desprenden los siguientes argumentos aducidos por la actora:
Que en fecha 04 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del estado con la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, antes identificada, cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización La Guzmania, Edificio Maritza, Apartamento 1, frente a la calle España, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de mayo de 1991, quedando anotado bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 7, inscrito en la Dirección de Catastro Municipal de esta jurisdicción bajo el N° 05-01-16-S/C.
Que dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: En veintiún metros con ochenta centímetros (21,80) mts) con propiedad que es, o fue del Dr. José Miguel Hernández; Sur: En veintiún metros con ochenta centímetros (21,89 mts) en toda su extensión con inmueble propiedad de las ciudadanas María de Jesús Salazar de Prieto, María Rafaela de la C. (Maritza) Prieto Salazar, Mireya Prieto de Yánez, Elsa Prieto de Rudman y Eunice Prieto de López Méndez; Este: En doce metr4os con diez centímetros (12,10 mts) con inmueble propiedad de los ciudadanos María de Jesús Salazar de Prieto, María Rafaela de la C. (Maritza) Prieto Salazar, Mireya Prieto de Yánez, Elsa Prieto de Rudman y Eunice Prieto de López Méndez y; Oeste: En doce metros con quince centímetros (12,15 mts) calle en medio denominada España con la Urbanización Álamo. La superficie es una doceava parte (1/12) de los derechos de propiedad obre el inmueble denominado Maritza.
Que el tiempo del referido contrato fue por seis (06) meses desde el 07 de abril de 2004, hasta el 07 de octubre de 2004, fecha esta última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, aduce que como le urge la necesidad de ocupar el inmueble, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inició en fecha 04 de septiembre de 2015 y en fecha 01 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes.
Que le ha solicitado también a la arrendataria le entregue el inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de habitarlo, en virtud de que se encuentra alojada en casa de familiares y amigos, ya que actualmente no posee otra vivienda para habitar y la pensión que recibe y el pago del canon de arrendamiento son insuficientes para pagar otro inmueble arrendado debido a lo costoso de los mismos actualmente, además de sus gastos por medicamentos; aunado a que no posee empleo, ya que es una persona de la tercera edad.
Que ha agotado las vías amistosas para que la arrendataria le haga entrega del inmueble y como quiera que ha tenido que permanecer “arrimada”, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, que la ponen en riesgo su vida, así como también le ha causado un gravamen irreparable a su economía, pero la arrendataria se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.
Que fundamentó su acción en el Artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acude ante esta instancia para que la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presenta demanda o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, mediante el desalojo del mismo. Asimismo solicitó que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, compareció la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.207, asistida por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.334, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2017, alegando los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos en su contra por cuanto señala: PRIMERO: Que los desalojos arbitrarios están prohibidos. SEGUNDO: Que dentro del expediente no se encuentra el oficio librado a este Tribunal donde se autoriza a seguir un juicio por Desalojo recordando que el órgano para esto es SUNAVI. TERCERO: Que nunca se fijó momento para un desalojo por el contrario consignó en ese acto, amparo a su favor fijado por el órgano rector que es SUNAVI. CUARTO: Que consignó en ese mismo acto amparo emitido por SUNAVI de fecha 13 de junio de 2014, constante de seis (06) folios útiles, única vez donde ha acudido y se le ha notificado al respecto, mediante el cual expresan cada una de las causas y causales para un desalojo, las cuales su criterio no son aplicadas en su contra. QUINTO: Que desconoce cualquier otro documento presentado por la parte actora de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido por el órgano rector Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas donde se exprese que ella no ha convenido en la entrega del inmueble. Por último se apegó a lo establecido por la Ley para Arrendamientos de Vivienda.-
FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente demanda, en cuanto a la controversia rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedaron planteados de la siguiente manera:
1) La desocupación o no del inmueble objeto de la presente demanda por parte de la ciudadana DINORA SALAZAAR DE BROEDOORN.
2) Que la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
3) Que nunca se ha fijado momento para un desalojo del precitado inmueble.
4) Si la parte demandada deberá pagar o no los costos y costas del proceso.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentos de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08 de Mayo de 1991, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 7°; y por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la condición de propietaria de la parte actora del inmueble objeto de desalojo en la presente causa.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2004, bajo el N° 51, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante la misma se desestima en razón de que el arrendamiento del inmueble no es un hecho controvertido en el presente asunto.
Acta de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por las partes ante la sede del INASS, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que la ciudadana Dinora Maria Salazar de Bloedoor se comprometió a buscar a partir de esa fecha, un lugar para hacer efectivo el cambio de residencia, asimismo que el mencionado acuerdo fue suscrito por la parte actora y la parte demandada, así como la homologación del mismo por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Inspección socioeconómica por el Consejo Comunal Guaracarumbo ABC, Rif: J-31711331-4, Registro MINPADE: 24-01-10 R69-002, en fecha 27 de enero de 2016, el cual merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, desprendiéndose de la misma el estado de hacinamiento en el que se encuentra viviendo la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES.
Promovió las testimoniales de MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ, NELLY JOSEFINA RIZZO MATHEUS y YOCELMA TERESA MENCIA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.888.869, V-3.892.307 y V-10.486.606, respectivamente, al respecto este Tribunal observa, que llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales se verificó la presencia de las ciudadanas MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ y NELLY JOSEFINA RIZZO MATEUS, anteriormente identificadas, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en rendir declaración, siendo debidamente juramentadas, rindieron los siguientes testimonios: a las preguntas formuladas por la parte actora, la testigo MIRIAM LUCILA PIÑANGO SUAREZ respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a la testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana ROSA ESTREDO? Respondió: Como 50 años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo un breve resumen de la situación que presenta la señora ROSA desde el momento que alquiló la vivienda? Respondió: Bueno a raíz de la tragedia ella quedó enferma de los nervios, alquiló el apartamento porque cada vez que iba la atacaba la incertidumbre, estaba donde una hermana se quedaba donde una amiga, porque sabes que la familia va creciendo y los espacios se van reduciendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a la testigo si conoce la situación actual que vive la ciudadana ROSA ESTREDO? Respondió: Si, donde vive esta incomodísima, porque tiene sus cosas en cajas, y tiene que quedarse donde una amiga. Asimismo, a las preguntas formuladas a la ciudadana NELLY JOSEFINA RIZZO MATEUS, respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a la testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana ROSA ESTREDO? Respondió: Más de 40 años, trabajamos juntas y hasta ahora somos amigas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo un breve resumen de la situación que presenta la señora ROSA desde el momento que alquiló la vivienda? Respondió: Ella después que el apartamento se le inundo, por la tragedia, a ella la rescataron en la azotea y a su familia completa, quedo traumada de tal manera que a veces nos asustaba a los vecinos, que si llovía se escondía. TERCERA PREGUNTA: Diga a la testigo si conoce la situación actual que vive la ciudadana ROSA ESTREDO? Respondió: Por supuesto, vive en casa de familiares, casa de amigos, vive aquí vive allá. En este sentido de las declaraciones realizadas, se observa que las testigos conocen los hechos y por cuanto no fueron tachados este Tribunal las aprecia y sus deposiciones serán adminiculadas al resto del acerbo probatorio.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana YOLECMA TERESA MENSIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.486.606, por cuanto no compareció la misma, se declaro desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda la parte demandada consignó la siguiente documental: Amparo emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), de fecha 13 de junio de 2014, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVA
Observa este Tribunal, que aún cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, se evidencia de autos específicamente del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2017, la cual corre inserta a los folios 75 al 77, que se hizo presente la parte actora ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES debidamente asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, no obstante la parte demandada ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, debe esta Juzgadora determinar si es procede la Confesión a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...” (Resaltado del Tribunal). Al respecto, es preciso destacar con relación al novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandado de no asistir al acto, el cual conlleva a tener por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto, sea procedente en derecho la petición del demandante. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las partes deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Del artículo comentado, se evidencia entonces dos (2) requisitos para declarar la Procedencia de la Confesión, en caso de no acudir a la Audiencia de Juicio. 1) La no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en el presente caso se pudo constatar, tal como quedó asentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose la prueba testimonial promovida por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad. 2) Que sea procedente en derecho la petición del demandante. Al respecto cabe destacar, que la acción intentada por la parte actora en su libelo, fue fundamentada en el Artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda es decir, en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En lo que respecta a la alegada necesidad de la arrendadora-propietaria de ocupar el referido bien inmueble, observa este Tribunal que para su procedencia se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos a saber: (1) La existencia de la relación arrendaticia; (2) La cualidad de propietario del demandante; (3) La necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este contexto, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, respecto a la causal de de la pretensión de desalojo por necesidad, apunta lo siguiente:
“…En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitarlo, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
Esclarecido lo anterior, procede este Tribunal a referirse a la procedencia de la necesidad del demandante de ocupar el bien inmueble arrendado de la manera siguiente:
• La existencia de la relación arrendaticia, la cual no se encuentra controvertida en la presente causa, por cuanto la parte demandada la reconoció expresamente en la contestación, aparte de que la misma se evidencia patentemente del contrato de arrendamiento consignado para tal fin.
• El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama, lo cual se puede apreciar del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo Primero, al que se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado, al respecto juzga este Tribunal observa que la acción intentada es el DESALOJO de un inmueble destinado a Vivienda, dado en arrendamiento, fundamentada dicha acción en el Ord 2° del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo los alegatos interpuestos en su contra por la parte actora por cuanto los desalojos arbitrarios están prohibidos.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
Asimismo, señalan los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 217 y siguientes, lo siguiente:
“(…)
La necesidad de ocupación del inmueble tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguno manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado de ocupar ese inmueble y no en otro particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, ha sido acreditada en autos no sólo la condición de propietaria de la parte actora, ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, sino que la misma habita actualmente un inmueble que es ajeno y en condiciones prácticamente de hacinamiento, en evidente estado de incomodidad, configurándose las condiciones de la causal de desalojo prevista en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte del ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble de la accionante, aclarando en este punto que tal necesidad debía ser probada en relación a la propietaria y/o el pariente consanguíneo en segundo grado que requiriera el inmueble, disyunción y no conjunción de elementos. Determinándose en el caso de autos que la prenombrada ciudadana se encuentra en estado necesidad, pues se trata de una adulta mayor, habitando un inmueble en estado de hacinamiento, así como la necesidad de ésta en ocupar el inmueble objeto de la presente causa, arrendado desde el año 2004, a la aquí demandada, respecto a quien debe recalcarse no pesa culpa alguna en la causal de desalojo invocada, pues como ya se dejó sentado, no se ha demandado su incumplimiento respecto a las obligaciones de carácter arrendaticio por ella adquiridas a partir de la celebración del contrato de inquilinato, sino devenida de la necesidad de la demandante de hacer uso, del inmueble que le pertenece en propiedad; Asimismo, no se aprecia de autos que a la accionante le pertenezca algún otro inmueble distinto a aquel objeto de desalojo, no siendo en momento alguno contradicho el hecho de que ella habitara, en calidad de arrimada con sus parientes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción.
Lo anterior, por supuesto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho.
Por lo tanto, demostrado con hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, y de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, lo que hace valer la parte actora, resulta procedente en Derecho, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad de uso de inmueble, intentado por La ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.996.034, asistida por la abogada DEYANIRA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.434, contra la ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.207. SEGUNDO: se ORDENA a la parte demandada, ciudadana DINORA SALAZAR DE BLOEDOORN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.207, a hacer entrega del inmueble de autos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Guzmania, Edificio Maritza, Apartamento 1, frente a la calle España, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.996.034, libre de bienes y personas. TERCERO: Se prohíbe a la ciudadana ROSA MARGARITA ESTREDO VALLES anteriormente identificada, arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (3) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
CNMA/MAM
Exp: WP12-V-2017-000063
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