REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-001046
SOLICITANTE: NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.559.262.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano JHOAN JOSE PAREJO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.864.086.
-I-
Previa distribución de fecha 27 de junio de 2017, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N ° V- 20.559.262, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSALBA CEBALLOS, abogada en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado N° 17.407, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala en su particular segundo lo siguiente: “…que sobre un área de terreno que se dice Propiedad Municipal el cual he venido ocupando desde hace más de SEIS (06) años, ubicado en el BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, VEREDA 3, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, el cual terreno mide aproximadamente SIETE METROS DE FRENTE (7mts) por DIECIOCHO METROS DE FONDF (18mts), he edificado una casa compuesta de PLANTA BAJA y UN PRIMER PISO con las siguientes características: PLANTA BAJA: PAREDES DE BLOQUES, PISO DE CEMENTO, TECHO DE PLATABANDA, compuesta de DOS (02) HABITACIONES, DOS (02) SALAS DE BAÑO INSTALACIONES Y TUBERIAS DE AGUAS NEGRAS Y BLANCAS, Y SERVICIO DE ELECTRICIDAD, la cual mide SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS DE FRENTE, (7,13 mts) por TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FONDO (13,60mts), luego viene el PRIMER PISO: CON PAREDES DE BLOQUES, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ZINC, compuesta de DOS (02) HABITACIONES,UNA (01) COCINA, UNA (01) SALA- COMEDOR, DOS (02) BAÑOS, INSTALACIONES DE AGUAS NEGRAS Y BLANCAS, INSTALACIONES ELECTRICAS, la cual mide SEIS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS de FRENTE (6,44mts),por CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS DE ANCHO ( 5,76mts),ambas casas con sus entradas independiente, y todo comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: SIETE METROS(7mts) CON VEREDA N° 3, SUR: NUEVE METROS (9mts) CON FAMILIA GUEDEZ, ESTE: DIECIOCHO METROS (18mts) CON FAMILIA OFFREMAN y OESTE: DIECISIETE METROS (17mts) CON FAMILIA GONZALEZ GOMEZ…”.-
En fecha 30 de junio de 2017 se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a objeto de solicitar información sobre si el terreno donde se encuentran las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Título Supletorio pertenece al Municipio Vargas.
En fecha 11 de julio de 2017, comparece el ciudadano JHOAN JOSE PAREJO SANTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.864.086, asistido por la ciudadana LISMAIRA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.869, haciendo formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, ampliamente identificada en autos, asimismo manifiesta hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…En virtud de la solicitud realizada por la ciudadana NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.559.262, plenamente identificada en autos, ME OPONGO mediante la presente, por ser esposo legitimo, viudo de la ciudadana NILECTA VIRGINIA GUEDEZ VILLARROEL, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.994.548. según consta en ACTA DE MATRIMONIO que consigno con la letra “A” , quien falleciera Ab-Intestato el día (02) DOS de febrero, del presente año 2017, según consta en ACTA DE DEFUNCION que consigno con la letra “B”, a la presente solicitud de Titulo Supletorio, de una casa propiedad de mi difunta esposa, la cual fue adquirida según consta de documento notariado, ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, el cual consigno con la letra “C”, de haberle realizado las mejoras a dicha vivienda, los derechos aducidos por su hija NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, me correspondieran, ya que dichas mejoras, las realizamos mi esposa y yo, con dinero de nuestro propio peculio, por lo tanto considero que la presente solicitud no sea admitida por ser contraria a derecho …”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano JHOAN JOSE PAREJO SANTOS existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que DESISTIMAR la solicitud de titulo supletorio, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace comparte y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido pedimento.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número 20.559.262, fue formulada oposición por el ciudadano JHOAN JOSE PAREJO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.864.086, sustentada en la existencia de un titulo supletorio, donde se le decretó titulo supletorio sobre las mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NILHESKA GABRIELA GUEDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 20.559.262, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía al treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N MARTINEZ A.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo la una y cinco de la tarde (01:05 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ANGIE MARIN


WP12-S-2014-000714
MAM/mzto