REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2017-000203
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.733 y 133.537, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO SALINAS SANTOS.
PARTE DEMANDADA: JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.252.306.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO presentada por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 133.537, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO SALINAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.513.855 contra el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-4.252.306, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, ha incumplido con la clausula tercera, la cual establece la falta de pago de una (01) mensualidad dará lugar a la recisión del presente contrato y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas, así como al pago por los daños y perjuicios al que hubiere lugar.
2.- Que el arrendatario dicho ciudadano ya antes identificado, se encuentra en mora en cuatro (04) mensualidades, incumpliendo con la clausula séptima.
3.- Que el inmueble se encuentra a la actualidad con un grado de deterioro preocupante, tomando en cuenta modificaciones en su estructura original que el arrendatario, realizo en el inmueble dado en arrendamiento.
-II-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión de la demanda, el Tribunal observa:
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de Arrendamiento, Reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, Retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre el inmueble destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, en el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento descrito de los artículos subsiguientes”.

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que consignó la parte actora como base a su pretensión, se observa que no hizo la debida tramitación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el Procedimiento Administrativo necesario, es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

-III-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se observo que la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.733 y 133.537, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO SALINAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.513.855, contra el ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.252.306. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta pasado meridiem (02:50 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO







WSM/AM/argemilka







Abg. Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-V-2017-000099, contentivo del DESALOJO, presentado por el ciudadanos abogado JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO SALINAS SANTOS, contra JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO