REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N°: WP12-S-2017-001181
SOLICITANTE: DIOMAGDY NAIRETH MARRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.826.791.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 10 de julio de 2017, por la ciudadana DIOMAGDY NAIRETH MARRERO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROS, antes identificado, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin de que se practique Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se deje constancia de los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que en el terreno de mi propiedad se encuentra tres (03) columnas de arrastre, y en el mismo se encuentra una pared que se cayó… SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia que en dicho terreno se encuentran materiales de construcción... TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en dicho inmueble y en calidad de que… CUARTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial…”.

El Tribunal para decidir observa:
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, no esta prevista en la norma señalada por la solicitante, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Ahora bien, considera este Juzgador que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, la solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana DIOGMADY NAIRETH MARRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.826.791.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/dioni

Abg. Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-001181, contentivo de la INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana DIOGMADY NAIRETH MARRERO SANCHEZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO