REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2016-000268
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 35, Tomo 95-A, el día 20 de Septiembre de 1988 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601
DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° V-13.005.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A., identificada en autos, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
1) Que en fecha once de noviembre de 1998 INVERSIONES ELVERODE, C.A., adquiere un inmueble por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (300,60m2), identificada con el N° 142-b. Que la edificada (casa) de tres (3) plantas, sobre ella construida, ubicada dicho inmueble en la urbanización el palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Que está conformada de una (1) planta, distribuida como depósito de la empresa, y la SEGUNDA PLANTA, destinada al uso administrativo y hábitat de los representantes legales de la sociedad mercantil. Que mi representada decide alquilar la planta baja con fines Turísticos por temporadas. Que el año 2002, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Zuliano, y aquí en tránsito, titular de la cedula de identidad N°V-13.005.080, quien fungía como “TURISTA” en la zona, acudió a nuestro inmueble y nos indicó que por motivo vacacionales y acompañado de su familia estaría unos días en el inmueble. Que el ciudadano le manifestó que había vendido su propiedad en el estado Zulia, y solicitó sin mediar contrato alguno permanecer un “TIEMPO” en el inmueble. Que hasta la presente fecha se ha negado a hacer entrega la entrega del mismo y permanecer en el inmueble sin realizar ningún pago por ello. Que lo que nos vimos en la penosa necesidad de pedirle desocupación el inmueble, ya que el mismo es solo para USO ESTRICTO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA EN TEMPORADAS VACACIONALES. Que decidieron realizar denuncias sin lugar ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Unidad de Respuestas Anti Desalojos Arbitrarios, aun cuando ellos no poseen contrato de arrendamiento, Sub-delegación del CICPC, ubicado en la Guiara, Procuraduría General del Estado Vargas, Secretaría Sectorial de Seguridad ciudadana (Prefecta) del estado Vargas, oficina de atención al ciudadano, a la Sra. ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ, (....) esposa del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A. Que se ha visto fuertemente afectada la estructura interna y externa debido al deterioro y falta de higiene que estas personas le han dado a la propiedad, ocasionando la pérdida del valor patrimonial. Que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, se dedica y desarrolla la economía formal dentro el inmueble, sin ninguna autorización por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A., como la quema de CD, entre otras cosas. Que le ha hecho saber a la comunidad que pretende llevar a cabo un centro de educación de “Tareas Dirigidas”. Que la gran preocupación de mi representada, es mantener la seguridad dentro y fuera de las instalaciones que le pertenecen, por la circulación de personas ajenas y desconocidas dentro del inmueble. Que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, les hace entrega de la llave de propiedad a sus amigos y conocidos, colocando en riesgo la seguridad del inmueble. Que el bienestar de la familia del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A, quienes habitan en el mismo inmueble, además son quienes cancelan los impuestos y servicios que corresponden a la propiedad, tales como impuestos municipales agua y luz, etc. Que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545, 548 ambos del Código Civil, son el fundamento de la acción reivindicatoria, para demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, a fin de que sea conminada por este Tribunal a devolverle la cosa que le pertenece. Que solicita a este Tribunal que la Acción Reivindicatoria sea admitida y declarada Con Lugar en todas y en cada una de sus partes. Que se cite al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, quien se encuentra ocupando el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTO SMIL BOLIVARES (300.000, 00 Bs.), que corresponde a la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2000UT).
En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación.
En fecha 19 de octubre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la citación de la parte demandada. Siendo librada la misma en fecha 27/10/2016.-
En fecha 4 de noviembre de 2016, comparece ANDRES PADILLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone. “Dejo expresa constancia que el día 03/11/2016, siendo las 7:40am, me trasladé a la siguiente dirección: Urb. EL Palmar Oeste, Av. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicar la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000268. Una vez en dicha dirección procedí a dar toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con vecinos del sector. Quienes manifestaron que el ciudadano si vive allí pero que no se encontraba en ese momento por motivos desconocidos. Motivo por el cual, me reservo la compulsa para un próximo traslado. Es todo”
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone. “Dejo expresa constancia que el día 03/11/2016, siendo las 7:40am, me trasladé a la siguiente dirección: Urb. EL Palmar Oeste, Av. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicar la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio. Una vez en dicha dirección procedí a dar toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con vecinos del sector. Quienes manifestaron que el ciudadano si vive allí pero que no se encontraba en ese momento por motivos desconocidos. Motivo por el cual, me reservo la compulsa para un próximo traslado. Es todo.-
En fecha 23 de noviembre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se habilitara el tiempo necesario para el día sábado 26 de noviembre de 2016, en el horario de 8:00am a 1:00pm. Siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017.
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece ANDRES PADILLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone. “Dejo expresa constancia que el jueves 03-07-2016, siendo las 7:40am, el día jueves 10-11-2016, siendo las 5:30pm y el día sábado 26-11-2016 entre las 9:00am y 11.30am en la siguiente dirección: Urb. EL Palmar Oeste, Av. Ostende y Miramar, casa 142-B, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, con el fin de practicar la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, demandado en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000268. Una vez en dicha dirección procedí a dar toques de ley y a mi llamado no respondió persona alguna, procedí a entrevistarme con vecinos del sector. Quienes manifestaron que el ciudadano si vive allí pero que no se encontraba en ese momento por motivos desconocidos. Motivo por el cual, me reservo la compulsa para un próximo traslado. Es todo”
En fecha 5 de diciembre de 2016, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles. Siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016. Dichos carteles fueron consignados en fecha 30 de enero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, agotadas como fueron la citación personal de la parte demandada, se procedió a designarle defensor judicial con quien se entendería la tramitación del presente juicio, recayendo tal designación sobre el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO, a quien se ordenó notificar del nombramiento recaído en su persona, para que aceptara el cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de ley.
En fecha 07 de marzo de 2017, comparece ANDRES PADILLA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: Consigno boleta de notificación recibida y firmada el día (2) de marzo del año 2017, siendo las 12:30ppm, en la siguiente dirección;: Edificio Centro Caribe Vargas, Planta baja, Parroquia Maiquetía, con el fin de notificar al ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO, que fue designado Defensor Ad-litem del juicio, por ACCION REINVINDICATORIA, el cual se sustancia bajo el N° WP12-V-2016-000268. Una vez identificado procedí hacerle entrega de la boleta de notificación correspondiente firmada, es todo.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, y consigna poder que acredita la representación, asimismo, se da por notificado de la presente demanda.-
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, y consignó escrito de cuestiones previas, previstas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de apoderada de la sociedad mercantil ELVERODE, C.A., así como la contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece la abogada YEXIKA DE JESUS COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.601, y consignó poder especial que acredita su representación.-
En fecha 27 de abril de 2017, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-0843, de fecha catorce (14) de marzo de 2016, juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa; Asimismo, vencido como se encuentra el lapso a que se contraen los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy 27/04/2017 inclusive; empieza a computarse coetáneamente el lapso de cinco (05) días de despacho para decidir la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem.
En fecha 10 de mayo de 2017, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y precluido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria; en consecuencia este Tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de la articulación conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento.-
En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: En consecuencia, de conformidad artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que se dicta.-
En fecha 30 de mayo de 2017, comparece el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, y consigna escrito de contestación a la demanda, los siguientes términos:
(...)
Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar donde pretende hace creer a este honorable tribunal, que la empresa INVERSIONES ELVERODE, C.A, dio en alquiler como turista a mi representado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, C.A,
(...)
Niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la parte actora cuando pretende hacer creer a este honorable tribunal, que mi representado ha formulado denuncia en contra de la ciudadana ZULAY JOSEFINA DE RODRIGUEZ.
(...)
Niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la parte actora, donde pretende hacer creer a este honorable tribunal, que mi representado se dedica y desarrolla la economía informal dentro del inmueble.
En fecha 1 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, el Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de junio de 2017, compareció la abogada YEXICA COLMENARES BURKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.601 y consignó diligencia, mediante la cual, consigna escrito de revisión de los hechos narrados en la contestación de la demandada por la parte demandada representada por el apoderado judicial JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA.
En fecha 21 de Junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 28 de Junio de 2017, se recibe escrito de impugnación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal por cuanto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, procedió a evacuar las mismas.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandante promovió lo siguiente:
1. Instrumento – Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2016, bajo el N° 63 Tomo: 126, folio 191 hasta el 193 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2. Registro Mercantil de la empresa denominada INVERSIONES ELVERODE, C.A, donde se autoriza al ciudadano FERNANDO DE PASQUALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.964.921, para presentar copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista.
3. Copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Asimismo, la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
1. En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO: Promovió como prueba documental copia de escrito de solicitud de desalojo interpuesta por la ciudadana ZULAY J. CASTRO DE RODRIGUEZ.-
2. Comunicación de fecha 05-04-2013, dirigida al ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ, por la abogada Raíza González Pérez en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA (E) PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA DEL ESTADO VARGAS.
3. Escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, donde mi representado JOSE FRANCISCO GUDIÑO HERNANDEZ, acude a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.
4. Comunicación dirigida por mi representado en fecha 5 de abril de 2013, al CONSEJO COMUNAL PALMAR OESTE DE LA PARROQUIA CARABALLEDA DEL MUNICIPIO VARGAS.-
5. Copia certificada de la denuncia formulada por mí representado en fecha 27-02-2015.-
6. Constancia de estudios de los hijos de mí representado, emanada de la Unidad Educativa Juan Álvarez Susan.
7. Constancia de la escuela de beisbol menor comunitario las navales.-
8. Soporte de recibo de transferencia de cuenta corriente Banesco banco universal N° 0134-0468-2146-8301-2411, perteneciente a mi representado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, a la cuenta de contrato N° 1000001759535, del edificio Ostente piso 1, apartamento 1-E, urbanización el palmar oeste, parroquia Caraballeda del estado Vargas.
9. Copia de denuncia hecha por mi representado ante la SUB DELEGACION LA GUAIRA DEL CICPC.
10. Denuncia formulada por la ciudadana ZULAY DE RODRIGUEZ, en la Prefectura Del Municipio Vargas en fecha 23-02-2016.-
11. Certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda, ante el Ministerio del poder popular para vivienda y hábitat.-
12. Constancia de la Asociación del Consejo de la Economía Popular Cacique Maiquetía.-.
13. Justificativo de testigos autenticado por la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha 24 de febrero de 2013.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Lo peticionado por la parte actora en su demanda se circunscribe a dos numerales a saber:
1. Que en fecha once de noviembre de 1998 INVERSIONES ELVERODE, C.A., adquiere un inmueble por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (300,60m2), identificada con el N° 142-b. Que la edificada (casa) de tres (3) plantas, sobre ella construida, ubicada dicho inmueble en la urbanización el palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas. Que está conformada de una (1) planta, distribuida como depósito de la empresa, y la SEGUNDA PLANTA, destinada al uso administrativo y hábitat de los representantes legales de la sociedad mercantil. Que mi representada decide alquilar la planta baja con fines Turísticos por temporadas. Que el año 2002, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Zuliano, y aquí en tránsito, titular de la cedula de identidad N°V-13.005.080, quien fungía como “TURISTA” en la zona, acudió a nuestro inmueble y nos indicó que por motivo vacacionales y acompañado de su familia estaría unos días en el inmueble. Que el ciudadano le manifestó que había vendido su propiedad en el estado Zulia, y solicitó sin mediar contrato alguno permanecer un “TIEMPO” en el inmueble. Que hasta la presente fecha se ha negado a hacer entrega la entrega del mismo y permanecer en el inmueble sin realizar ningún pago por ello. Que lo que nos vimos en la penosa necesidad de pedirle desocupación el inmueble, ya que el mismo es solo para USO ESTRICTO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA EN TEMPORADAS VACACIONALES. Que decidieron realizar denuncias sin lugar ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Unidad de Respuestas Anti Desalojos Arbitrarios, aun cuando ellos no poseen contrato de arrendamiento, Sub-delegación del CICPC, ubicado en la Guiara, Procuraduría General del Estado Vargas, Secretaría Sectorial de Seguridad ciudadana (Prefecta) del estado Vargas, oficina de atención al ciudadano, a la Sra. ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ, (....) esposa del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A.
2. Que hasta la presente fecha se ha negado a hacer entrega la entrega del mismo y permanecer en el inmueble sin realizar ningún pago por ello. Que lo que nos vimos en la penosa necesidad de pedirle desocupación el inmueble, ya que el mismo es solo para USO ESTRICTO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA EN TEMPORADAS VACACIONALES. Que decidieron realizar denuncias sin lugar ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Unidad de Respuestas Anti Desalojos Arbitrarios, aun cuando ellos no poseen contrato de arrendamiento, Sub-delegación del CICPC, ubicado en la Guiara, Procuraduría General del Estado Vargas, Secretaría Sectorial de Seguridad ciudadana (Prefecta) del estado Vargas, oficina de atención al ciudadano, a la Sra. ZULAY JOSEFINA RODRIGUEZ, (....) esposa del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A. Que se ha visto fuertemente afectada la estructura interna y externa debido al deterioro y falta de higiene que estas personas le han dado a la propiedad, ocasionando la pérdida del valor patrimonial. Que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, se dedica y desarrolla la economía formal dentro el inmueble, sin ninguna autorización por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A., como la quema de CD, entre otras cosas. Que le ha hecho saber a la comunidad que pretende llevar a cabo un centro de educación de “Tareas Dirigidas”. Que la gran preocupación de mi representada, es mantener la seguridad dentro y fuera de las instalaciones que le pertenecen, por la circulación de personas ajenas y desconocidas dentro del inmueble. Que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, les hace entrega de la llave de propiedad a sus amigos y conocidos, colocando en riesgo la seguridad del inmueble. Que el bienestar de la familia del Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ELVERODE, C.A, quienes habitan en el mismo inmueble, además son quienes cancelan los impuestos y servicios que corresponden a la propiedad, tales como impuestos municipales agua y luz, etc.
Queda claro entonces, que de los términos de la aclaratoria no hay lugar a dudas que la pretensión tiene por objeto la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido un inmueble por una parcela de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (300,60m2), identificada con el N° 142-b. Que la edificada (casa) de tres (3) plantas, sobre ella construida, ubicada dicho inmueble en la urbanización el palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, destinado a vivienda, en consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
“...Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos....
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad), y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En este orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículos 94, 95 y 96, lo relativo al acto administrativo que se debe cumplir previo a la demanda por desalojo de vivienda lo siguiente:
(...)
Procedimiento Previo a las demandas
Obligatorio para el arrendador.
Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(…)
Inicio
Consignación de la solicitud
Artículo 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Actuación previa según Decreto 8190
Articulo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el DECRETO N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en el articulo 7 al 10…”
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELVERODE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 35, Tomo 95-A, el día 20 de Septiembre de 1988, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° V-13.005.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis (08:36 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/JF
Asunto: WP12-V-2016-000268
Abg. Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-V-2067-000268, contentiva de la ACCION REINVINDICATORIA, presentada por INVERSIONES ELVERODE C.A., contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GUDIÑO. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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