REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000799
SOLICITANTE: AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO E. ARAUJO SALAS, IPSA N° 19.576
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Previa distribución de fecha 24/05/2017, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.641.460, asistida de abogado, mediante la cual señala lo siguiente:

“…En un terreno que se encontraba baldío, que vengo poseyendo desde hace más de QUINCE (15) años, como si fuera su dueño, en una forma pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpidamente, en lo que hoy se conoce como Parcela K-9 de la actual Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare (antes Raúl Leoni), Municipio Vargas del Estado Vargas, que mide aproximadamente DIEZ METROS (10 MTS.) de frente, por VEINTE METROS (20 MTS.) de fondo con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente, con calle K-9; SUR: Que es su fondo, con Calle Dos; ESTE: Con casa que es o fue de FUN PING NG; y OESTE: Con casa que es o fue de RENE PEREZ; con dinero de mi propio peculio, he construido unas bienhechurías que conforman una casa multifamiliar…”

Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, y en fecha 22/06/2017, previa consignación de los fotostatos correspondientes se libro el oficio ordenado.-
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada MAYLING YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.624, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES, titular de la cédula de identidad N° 6.425.454, hace oposición al Titulo Supletorio intentado por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA, ampliamente identificada en autos, y haciendo valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.-
Para decidir, el tribunal observa:

DE LA OPOSICIÓN

“…Hago formalmente Oposición a la Solicitud de Titulo Supletorio incoada por la Concubina de mi mandante Ciudadana: Aurora Yacqueline Gabino Amaya, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.460, procesada y sustanciada por el Tribunal 5to de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente Nro. WP12-S-2017-799; la misma debió solicitarse de manera conjunta ya que ambos están unidos en una relación Estable de hecho desde el mes de febrero del año 2008, durante su unión concubinaria construyeron las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud antes mencionada, razón por la cual dicha petición de Titulo Supletorio de ir a nombre de la pareja, tanto la solicitud como el decreto que declare las respectivas actuaciones Titulo Supletorio de propiedad, acompaño a la solicitud copia certificada de la Constancia de la Unión Estable de hecho entre ambos…”.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existiese oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.641.460, fue formulada oposición por el ciudadano JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.425.454, este Tribunal declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO y DECLARA TERMINADO SU PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta pasado meridiem (02:50 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO







WSM/AM/malyuri
WP12-S-2017-000799





Abg. Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-000799, contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO