REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2016-000099
PARTE ACTORA: YOINIS MARCONIS GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-20.192.180 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA y ALEJANDRA DORINA RUIZ ESPINOZA, IPSA números 192.077 y 252.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Empresa registrada por ante el registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, según Registro N° 32, Tomo 12-A Pro, de fecha 11 de julio de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se da inicio al presente juicio, mediante ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la representación Judicial de la parte Actora, abogados MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA y ALEJANDRA DORINA RUIZ ESPINOZA, arriba identificados, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal, admite la presente causa. Asimismo, se emplaza a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 24 de mayo de 2016 se libró compulsa de citación.
En fecha 31 de mayo de 2016 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Circuito mediante la cual dejó constancia de no haber cumplido con su misión.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que sea citado el jefe de reclamos de siniestro de vehículos de SEGUROS NUEVO MUNDO, a fin que de contestación a la demanda o en su defecto el representante legal de dicha empresa.
En fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a señalar claramente quien es el sujeto pasivo en la actual demanda, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, so pena de ser declarada la perdida de interés.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sea citado el jefe de reclamos de siniestro de vehículos de SEGUROS NUEVO MUNDO, ciudadano: EDINSON CORASPE, asimismo, aporta la dirección de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dicto auto ordenando librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejo constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, inserta a los folios 58 al 69 ambos inclusive. y se designa como correo especial al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que gestione la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la circunscripción judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. inserta desde los folios 58 hasta el folio 69. Asimismo solicita la compulsa de citación de la parte demandada de conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la devolución de los originales de un vehículo, a los fines de presentarlos al te el C.I.C.P.C para denunciar la perdida de una placa.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de los originales solicitados por la parte actora, por cuanto no se ha trabado la LITIS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en el asunto.

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Igualmente establecen los artículos 265 y 266 del mismo Código;

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).

Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:

“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:

“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)”

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia a los folios trece (13) y catorce (14), Poder General, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano YOYNIS MARCONIS GONZALEZ MARIN, en su carácter de parte demandante en el presente juicio a los abogados MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA y ALEJANDRA DORINA RUIZ ESPINOZA, con facultades, entre otras, para desistir, razón por la cual, se tienen por cumplido los extremos necesarios para proceder a su homologación, de acuerdo al criterio desarrollado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes parcialmente transcrita.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano abogado MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA, IPSA N° 252.570, apoderado judicial del ciudadano YOINIS MARCONIS GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-20.192.180, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, que sigue contra Seguros Nuevo Mundo S.A., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). -
AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la una y doce pasado meridiem (01:12 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO











WSM/AM/Ronny
WP12-V-2017-000099












Abg. Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-V-2017-000099, contentivo del COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadanos abogado MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA, IPSA N° 252.570, apoderado judicial del ciudadano YOINIS MARCONIS GONZALEZ MARIN, contra Seguros Nuevo Mundo S.A.,. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO