REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2017-000151
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.229.105, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.921, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDA: ROBERTO ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.638.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 22 de Mayo de 2017, por la Abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.538, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2017.
En fecha 24 de Mayo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a dar cabal cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2017, se recibe diligencia presentada por la Abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la presente demanda.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En el mismo sentido, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Manifestación de voluntad cuya consecuencia es la extinción del procedimiento, siendo pertinente señalar que existen dos clases de desistimiento, el del procedimiento y el de la acción, el primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida, mientras que el segundo arrastraría la renuncia a ejercer definitivamente la acción.
Asimismo ha establecido la Doctrina, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a ejecutar la sentencia, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa que en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora formulo el desistimiento cuando el proceso se encontraba en fase de citación. Siendo así, consta al folio 106, el Poder apud acta conferido al apoderado actuante, donde consta que le fue otorgada de forma expresa la facultad de Desistir e incluso de disponer el derecho en litigio, siendo precisamente en uso de esa facultad que fue formulado el desistimiento de la presente acción. Asimismo, consta en las actas procesales, que fue planteado cuando el procedimiento apenas había sido admitido, sin que se hubiere practicado la citación de los demandados, por lo que el desistimiento puede ser propuesto sin necesidad de aceptación por parte de los demandados. Por último, se trata el presente juicio de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, relacionada con derechos sobre los cuales las partes pueden disponer libremente, por lo que se trata de materia sobre las cuales no están prohibidas las transacciones.
Siendo así, por cuanto de las consideraciones señaladas con antelación, se evidencia que se encuentran cumplidos en este caso los extremos requeridos por la normativa legal para que se conforme el desistimiento válidamente, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.229.105, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.921, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.638.538, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,

Abg. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EDITE ALMEIDA