JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, ONCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 35.076, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Alfonso Becerra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.161.848, domiciliado en La Juárez, Aldea 5 de julio, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, parte demandante, Tachó la documental Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Folios 112 y 113), consignada por la parte demandada, en el escrito de contestación la demanda.
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 251: “El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el o la presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar”.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha”. (Subrayado nuestro).
En este sentido es preciso acotar al tema bajo estudio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
A tal efecto, es necesario para este Juzgador señalar lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano el cual es del tenor siguiente:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De lo ut, supra se infiere que el instrumento público, es aquel otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Ahora bien, la tacha advertida por la parte demandante, es al Documento Administrativo de declaratoria de permanencia y carta de registro agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras lo cual tejido a lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que la actividad administrativa, se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de la referida actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos, estos documento cumplen con dos funciones; (i) función de constancia, que no es mas que la continuidad de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material, garantizando así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia y sus efecto, (ii) función de comunicación, puesto que fungen como medio de comunicación de los actos de la Administración Pública, dicha comunicación es tanto interna como externa. Así se decide.
En tal sentido, observamos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su articulo 02, en el cual entre otras cosa, señala la creación del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y sus atribuciones, delegándole la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas; para el cual implementara mecanismos idóneos conforme a la Ley, siendo así el Órgano Rector y regulador de la Tierras, por otra parte, observamos que su articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen :
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De lo ante señalado, se infiere que todo acto emanado de la Administración Pública, sea de carácter general o particular se reviste de acto administrativos, y que los mismo deben ser ejecutados por los órganos de quien emane. En tal sentido, por cuanto se observa que en el caso bajo análisis se propone la tacha de un acto administrativo “declaratoria de Permanencia y carta de registro agrario”, la cual fue otorgada por el organismo competente, y no siendo la tacha la vía idónea, al considerar el demandado que la misma fue otorgada bajo vicios de procedimiento, es por lo cual esta Instancia Agraria, declara Sin Lugar la Tacha formulada por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 35.076, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Alfonso Becerra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.161.848, domiciliado en domiciliado en La Juárez, Aldea 5 de julio, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, parte demandante. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
Único: Sin lugar la Tacha formulada por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 35.076, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams Alfonso Becerra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.161.848, domiciliado en La Juárez, Aldea 5 de julio, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira, parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Luis Ronald Araque García, La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses
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