JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. (13/07/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Fructuoso Ortiz Caballero, v0enezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, domiciliado en la Finca El Pichón, sector “ Planes del Hato”, casa sin número, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abdón Urbina Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972.
Domicilio Procesal: Carrera 20, N° 11/21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, en su condición de Apoderado Judicial y Extrajudicial de las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., en la persona de la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873, y al ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, Venezolano, mayor de edades, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.756.833, en su condición de Director Principal de las mencionadas empresas.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Elsy Yasmine Daza Colina, Lisay Morela Daza de Neira, Zulay Coromoto Daza Colina y Irali Jocelyn Urribarri Díaz, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 145.028, 66.410, 169.797 y 91.477, en su orden.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.
Sentencia Interlocutoria: Pronunciamiento sobre diligencia interpuesta por la parte actora en fecha 21/04/2017.
Surge el presente asunto por diligencia de fecha 21/04/2017 (folio 377, Pieza I, Cuaderno de Medidas) suscrita por el abogado Abdón Urbina Méndez, supra identificado, mediante la cual expone, que los días 17 y 19 de Abril de 2017, se presentaron en la parcela ubicada en el sector La Caballeriza, Valle Plateado, Municipio Uribante del estado Táchira, dos (02) guardias nacionales en compañía de dos (02) obreros de la ciudadana Lisbeth Marquina, quienes levantaron la tubería principal de riego, dejando la parcela sin agua para el trabajo agroalimentario. Añade que cuando mostró a los funcionarios la medida agroalimentaria que pesa sobre la parcela, manifestaron que la misma no servia para nada. Por auto de fecha 27/04/2017 (folio 2, Pieza II, Cuaderno de Medidas), esta Instancia Agraria acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio a los fines de verificar la situación planteada por el actor y emitir el correspondiente pronunciamiento. Corre a los folios08 al 10, acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 27/06/2017. No hay más actuaciones que narrar.
Destaca esta Instancia Agraria, que en fecha 08/06/2015, ( folios 68 al 75, I pieza), se dictó sentencia, del siguiente tenor:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad agrícola y Vegetal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA VEGETAL, interpuesta en fecha 06 de mayo de 2015, abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fructuoso Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, domiciliado en la Finca El Pichón, sector “ Planes del Hato”, casa sin número, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.873, y al ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, Venezolano, mayor de edads, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.756.833, en su condición de Director Principal de las Empresas: Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, en su condición de Apoderado Judicial y Extrajudicial de las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., anteriormente identificados, NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA SIEMBRA Y POR ENDE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DESARROLLADA EN LA PARCELA UBICADA EN EL SECTOR LA CABALLERIZA, POR EL CIUDADANO FRUCTUOSO ORTÍZ CABALLERO, identificado en autos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente. CUARTO: La medida de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto de acción posesoria por perturbación en la referida unidad de producción agrícola. QUINTO: Se ordena oficiar de la presente Medida al Primer Teniente Manaure Martínez, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, a los efectos de su conocimiento de la cautelar otorgada. En consecuencia, en caso de incumplimiento del Sujeto Pasivo por sí o por interpuestas personas, queda autorizada la parte solicitante, para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con la Medida dictada por este Tribunal. La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. De conformidad con el artículo 246 de la Ley Especial de la materia, “el demandado dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.” Líbrese oficio.OCTAVO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. …”.
Igualmente, en fecha 06/07/2015, esta Instancia Agraria, dictó sentencia en los siguientes términos:
“ PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por la Abogada María Consuelo Cárdenas García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.526, apoderada judicial de la ciudadana Lisbett del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.997.873, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agrícola Vegetal, decretada en fecha 08/06/2015.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente solicitud sobre la actividad agrícola vegetal, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 08/06/2015, solicitada por el Abogado Abdón Urbina Méndez, apoderado judicial del ciudadano Fructuoso Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.727, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero…”. ( Folios 169 al 178).
Así mismo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 01/10/2015, (folios 361 al 373) , declarando:
“ … PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada LISBETT DEL CARMEN MÁRQUINA DE MONCADA, supra identificadas, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 6 de julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 05, que declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada MARÍA CONSUELO CÁRDENAS GARCÍA en representación de LISBETT DEL CARMEN MÁRQUINA DE MONCADA, a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agrícola vegetal decretada el 8 de junio de 2015. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en fecha 8 de junio de 2.015, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7.420 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero…”.
Ahora bien, revisado y leído, el pedimento realizado por la parte actora, las sentencias dictadas por esta Instancia Agraria, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira; y el escrito presentado en fecha 26/06/2017, por el abogado Eduardo Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., y al ciudadano José Abelardo Marquina Daza, en su condición de Apoderado Judicial y Extrajudicial de las Empresas Agroindustriales Valles Altos C.A, (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 C.A., Ganadera Valle Plateado C.A., y Agropecuaria La Dalia C.A., anteriormente identificados; y una vez realizada la inspección in situ acordada, y con la debida aplicación del principio de inmediación, en la cual no se observó en ningún momento acto de perturbación al momento de ingreso al predio, que existen aproximadamente un cultivo de papa de aproximadamente cuatro meses y medio de siembra y una data para su cosecha de 30 días sobre una superficie de 2,7 hectáreas, encerrado en alambre de púa, estantillos de concreto y horcones de madera; la existencia de dos (02) sistemas de riego de los cuales uno se encuentra inoperativo y otro por sistema de moto bomba. Dejando constancia la comisión, que no se observó tubería madre con el predio. E igualmente, que se observó una casa para habitación, un cuarto para el depósito de semillas y insumos agrarios y un galpón; y que si bien es cierto hay presencia de funcionarios de la guardia nacional, no es menos cierto que no se evidenció obstaculización alguna durante la realización de la inspección, ni se observó actos de perturbación que pusieran en peligro el ciclo productivo de los cultivos que se encuentran sembrados.
En armonía a lo anterior, se hace preciso para esta Instancia Agraria, revisar conforme a la facultad dada al Juez en materia agraria, la temporalidad de la medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola vegetal; tomando como punto de partida la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, en fecha 27/07/2017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y donde se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“… la existencia de un cultivo de papa de aproximadamente cuatro meses y medio de siembra y una data para su cosecha de 30 días sobre una superficie de 2,7 hectáreas, encerrado en alambre de púa, estantillos de concreto y horcones de madera; la existencia de dos (02) sistemas de riego de los cuales uno se encuentra inoperativo y otro por sistema de moto bomba. Dejando constancia la comisión que no se observó tubería madre con el predio. Se observó igualmente una casa para habitación, un cuarto para el depósito de semillas y insumos agrarios y un galpón …”.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 640, Exp. N° 02/3105,
“ … Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente: A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. . C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite. D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho…”. ( subrayado del Tribunal)…”.
Aunado lo anterior, es de vital importancia resaltar un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“… Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión… En este contexto, es preciso destacar que las medidas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Lo anterior trae como consecuencia; que las medidas dictadas dentro el ámbito del poder cautelar agrario, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, recordando que el derecho agrario está vinculado directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, es este sentido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:
“…La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho…”
Efectivamente, es este orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional arriba citado, las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Consecuencialmente, precisa este Juzgador, que en virtud de esta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez y especialmente en la competencia Agraria, puede a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho creada durante el tiempo, producto de estar destinadas a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. Así pues, las providencias cautelares, como bien lo asentó nuestro máximo Tribunal de justicia, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia. ASÍ SE ESTABLECE”. (Subrayado del Tribunal) …”.
En atención a los criterios jurisprudenciales explanados, y revisadas como fueron minuciosamente las actuaciones procesales, que conforman el expediente considera, quien aquí juzga, que es necesario y forzoso revisar la medida decretada en fecha 08 de junio del 2015, ratificada en fecha 06 de julio del 2015, y confirmada por el juzgado ad quem, y dado el eminente carácter excepcional, que tiene el Juez en materia agraria, como garante de la paz en el campo, caracteres de especialidad y autonomía del Derecho Agrario y muy especialmente en sujeción del Principio de Potestad Oficiosa que rige la materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y conforme a los criterios jurisprudenciales que destacan, que la medida innominadas agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, son mutables dados los ciclos de los cultivos que para el momento de dictar la medida se encontraban, siendo necesario resaltar la característica de la mutabilidad de las medidas cautelares, por cuanto pueden modificarse cuando cambian las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, y el mandamiento de decreto definitivo tiene carácter de cosa juzgada sólo formal, lo cual también permite su modificación e incluso su extinción. Otro carácter importante es la provisionalidad, referido al elemento temporal de los efectos en relación con la mutabilidad de los mismos; lo cual puede observarse, que al momento de dictar la medida cautelar tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Ad Quem, obviaron, colocar por cuánto tiempo, se mantendría la medida decretada, creando un estado de indefensión a la parte demandada, ya que como se dejó sentando es reiterativo en la diversas jurisprudencias patrias, que debe existir temporalidad, dependiendo del ciclo de la producción agrícola o pecuaria, o dependiendo de la medida que se solicita.
Así mismo, es de destacar, como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, que la decisión que recae sobre este tipo medida cautelar, no causa cosa juzgada material sino únicamente formal, de lo cual se colige que sus efectos decaen con el cambio de los hechos que dieron origen o el vencimiento de la medida; quien aquí juzga, una vez analizado el criterio jurisprudencial establecido y el concepto anteriormente expresado, y lo evidenciado en la inspección in situ realizada, resulta forzoso para esta Instancia Agraria mantener la medida de protección en los siguientes términos: Se mantiene la Medida Agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 08/06/2015, ratificada en fecha 06/07/2015, y confirmada en fecha 01/10/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, La medida de Protección Agroalimentaria referida, tendrá una vigencia de sesenta (60) días continuos. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 08/06/2015, ratificada en fecha 06/07/2015, y confirmada en fecha 01/10/2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, de la Actividad Agrícola Vegetal, sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada dentro del Fundo “Valle Plateado”, Sector La Caballeriza, Planes del Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, con una extensión de dos hectáreas con siete mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (2 has con 7420 M2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Con predios de Eliberto Flores; Sur: Con ramal carretero; Este: Con ramal carretero y Oeste: Con ramal carretero y con predios de Egrid Borrero. La medida de Protección Agroalimentaria referida, tendrá una vigencia de sesenta (60) días continuos, debido a las condiciones fácticas actuales.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente Medida, a las partes, y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira; con la advertencia, que una vez conste en autos, la presente última notificación que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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