JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (13/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: José María Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N.° V.-23.159.557, domiciliado en el Sector “Planes del Hato”, casa S/N, aldea Saiz hayal, parroquia Juan Pablo Peñaloza, municipio Uribante del Estado Táchira, y hábil.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Abdon Urbina Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V.-3.788.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 136.972.
Domicilio Procesal: Sin indicar.
Parte Demandada: Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.997.873, domiciliada en el sector el Pichón, predio Valle Plateado, sector Panes del Hato, Aldea zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira; La Empresa Agroindustriales Valles Altos C.A (AGRIVALCA) en representación de Agropecuaria 113 A.C; Ganadería Valle Plateado C.A y Agropecuaria la Dalia. C.A; y el ciudadano José Abelardo Marquina Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.400.892, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de las empresas antes mencionadas, domiciliado en el sector el pichón, predio Valle Plateado, sector Planes del Hato, aldea Saiz hayal, parroquia Juan Pablo Peñaloza, municipio Uribante del Estado Táchira
Representación Judicial
De la Parte Demandada: Elsy Daza Colina, Lisay Morela Daza de Neira, Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz, Zulay Daza Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 145.028, 66.410, 91.477 y 169.797, respectivamente. Y Eduardo J. Sánchez Rosales y Abelardo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.487 y 74.441 en su orden, poderes corriente a los folios 52, 122, 115 al 116.
Domicilio Procesal: Sin indicar.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación
Expediente: 9058-2015
Sentencia Interlocutoria: Medidas Cautelares de Protección a los Cultivos
BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante diligencia de fecha 21/04/2017 (Folio 90), suscrita por el abogado Abdón Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó medida de protección a los cultivos y garantía de permanencia en la parcela La Colina. (Folio 90). Por auto de fecha 27/04/2017, esta Instancia Agraria, a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada, instó a las parte solicitante, a cumplir con los requisitos ordenados en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folio 91). Por escrito de fecha 09/05/2017, la parte demandante, conforme con lo ordenado por auto de fecha 27/04/2017, ratificó la solicitud de medida de protección agroalimentaria, de igual forma solicitó el valor probatorio de: las inspecciones judiciales practicadas por esta instancia agraria una de fecha 02 de junio de 2015 (folio 54 al 57) y la segunda inspección practicad el 29 de noviembre de 2016 (folios 187 y 188); el acta N° TA 00003056 del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 02 de mayo de 2017. Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado a los fines de providenciar, la medida cautelar Innominada para la protección agroalimentaria solicitada por la parte actora, acordó de oficio practicar una inspección a la parcela “La Colina”. (Folio 109). Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, la abogada Iralí Urribarri Díaz, inscrita en eL Inpreabogado bajo el N° 91.477, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada. (Folios 110 al 112). Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Juzgado, se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, sobre lo solicitado por la abogada Irali Urribari. (Folio 113). Mediante escrito de fecha 26/06/2017, presentado por el abogado Eduardo Sánchez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó no se otorgue ningún tipo de medida, y de decretarse que solamente sea por el tiempo estrictamente necesario para su cosecha y posterior distribución. (Folios 114 al 167). En fecha 27 de junio de 2017, tuvo lugar la inspección judicial in situ, acordada por este Juzgado y anexos. (Folios 168 al 172). En fecha 03/07/2017, se agregó a los autos, el Informe de Memoria Fotográfica de la Inspección Judicial realizada. (Folios 173 al 268). Mediante auto dictado en fecha 03/07/2017, esta Instancia Agraria, acordó que en la oportunidad procesal legal correspondiente se pronunciaría sobre el escrito presentado por el abogado Eduardo Sánchez Rosales, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 71.487, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. (Folio 268). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/07/2017, el experto designado en la presente causa Jenocrátes Zapata, solicitó prórroga de tres (03) días de despacho para hacer entrega del Informe correspondiente. (Folio 269). Mediante auto dictado en fecha 04/07/2017, esta Instancia Agraria acordó conceder la prórroga solicitad por el experto designado. (Folio 270). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, visto el pedimento de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal en la Parcela denomina La Colina, ubicada en el Predio Valle Plateado, sector Planes del Hato, Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira; y vistos igualmente, sendos escritos presentados por los representantes judicial de la parte demandada, corriente a los folios 110 al 112, y 114 y vto, es oportuno para esta Instancia Agraria, revisar el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el decreto de la medida, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado:
“ …Se dejó constancia de la existencia de aproximadamente 2 hectáreas de cultivo de papas con uno data de siembra de 45 a 60 día en buenas condiciones fitosanitarias y aproximadamente con una data pero su cosecha de 45 a 60 días, también se observaron cultivos de fresa en una superficie aproximada de 1,5 hectáreas y una data de siembra de uno (1) a dos (2) años, es de destacar que este cultivo se encuentra actualmente en plena producción y en buen estado fitosanitario, de igual manera se observó un cultivo de remolacha en una superficie aproximada de 50 metros cuadrados y una data de siembra de 45 días, este cultivo se encuentra en mantenimiento y una data para su cosecha de aproximadamente 60 días,3) en cuanto a los insumo y semillas de dejó constancia la existencia de aproximadamente 246 sacos de semilla de papas, de los cuales 50 sacos don medianos y el restante son sacos grandes, es de destacar la existencia de aproximadamente 100 sacos de papa que se encuentran ya tallado, es decir, en tiempo de siembra; se observaron aproximadamente 300 sacos de fertilizante orgánico, 200 sacos de fertilizante químico, 2 garrafas de 20 litros de abono folión, 3 fumigadoras a motor con todos sus accesorios; 4) En cuanto a la infraestructura se dejó constancia de la existencia de un (1) galpón para el almacenamiento de insumos agropecuarios, semillas y cosecha, con piso de cemento, paredes en obra limpia, techo de acerola en regulares condiciones y estructura metálica, igualmente se observó una vivienda anexa al galpón con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisad, techo de acerola y estructura de metal, la cual cuenta de 5 habitaciones, cocina – comedor, pasillos, baño y servicios de luz eléctrica de 110 y 220 Kw., agua potable por gravedad en manguera de 3/, también se observaron 2 cuartos anexos a la vivienda con las mismas características que la vivienda principal , de igual manera se observo la existencia de un pequeño canal para la cría avícola encerrada en malla gallinera. también se dejó constancia de la existencia del sistema de riego co tanque de almacenamiento del tipo australiano con capacidad de 250.000 litros con aduccion principal de 3 pulgadas y ramales de pulgada y media y dispersores de la media pulgada, así mismo se observo otro sistema de riego por moto-bomba de 25 hp (caballos de fuerza) con aduccion de tubería de 3 pulgadas y ramales en manguea de 21/2 pulgadas y aspersores de 3/4, igual la existencia de un banco de transformación de 3 baterías c/u con proveedor de 15kva, también existen cercos perimetrales de 5 pelos de alambre de púas y horcan de madera en parte y estantillos de cemento así mismo, se dejó constancia de la existencia de un lote de terreno con residuos de antigua cosecha en buenas condiciones de futura siembra y en superficie restante del total de la unidad de producción. EL tribunal en la presente actuación requirió del asesoramiento del ingeniero David Sánchez, titular de la cedula de identidad N° v- 19.577.655, adscrito al INSAI Pregonero el cual manifestó:”En cuanto al cultivo de fresa se observaron 60.000 plantas lo cual esta en periodo de cosecha con una data de 3 años con presencia de ojo de gallo una enfermedad de nombre cachera, con un tiempo de año y medio para el culminar el cultivo. En cuanto a la semilla, la de papa recomendó se recoja una muestra para llevarlo al laboratorio para su respectivo análisis y posterior siembra. También se recomendó recoger los residuos de cosecha para evitar la propagación de la plaga y enfermedades dentro de la unidad de producción. Es todo”. En este estado, el práctico de agricultura y tierra manifestó donde la motobomba, el tanque de abono cenomiesto, tubería, manguera y aspersores de los sistemas de riego se encuentran fuera de condiciones de uso y de manejo. ..”.
De seguidas, se pasa al análisis de la medida cautelar solicitada y a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En ese orden, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“ El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley, es otorgada al Juez o Jueza Agrario, para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se evidencia de las documentales traídas a los autos, hasta la presente iter procesal, no se configura la presunción de buen derecho.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto, de la inspección judicial practicada, sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, especialmente los informe presentado por el experto designado, advierte esta Instancia Agraria, y con la debida aplicación del principio de inmediación, que no se observó en ningún momento acto de perturbación al momento de ingreso al predio, que existen aproximadamente de dos hectáreas ( 2 Has.), sembrada de papa que están en perfectas condiciones de mantenimiento, y que si bien es cierto hay presencia de funcionarios de la guardia nacional no es menos cierto que no se observo obstaculización alguna durante la realización de la inspección, ni se evidenció actos de perturbación que pusieran en peligro el ciclo productivo de los cultivos que se encuentran sembrados
En relación al tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, el Periculum In Damini, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, se destaca que inspección judicial practicada in situ, en fecha 09/05/2017, ( folios 20 al 25), con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia : “ … Se dejó constancia de la existencia de aproximadamente 2 hectáreas de cultivo de papas con uno data de siembra de 45 a 60 día en buenas condiciones fitosanitarias y aproximadamente con una data pero su cosecha de 45 a 60 días, también se observaron cultivos de fresa en una superficie aproximada de 1,5 hectáreas y una data de siembra de uno (1) a dos (2) años, es de destacar que este cultivo se encuentra actualmente en plena producción y en buen estado fitosanitario, de igual manera se observó un cultivo de remolacha en una superficie aproximada de 50 metros cuadrados y una data de siembra de 45 días, este cultivo se encuentra en mantenimiento y una data para su cosecha de aproximadamente 60 días,3) en cuanto a los insumo y semillas de dejó constancia la existencia de aproximadamente 246 sacos de semilla de papas, de los cuales 50 sacos don medianos y el restante son sacos grandes, es de destacar la existencia de aproximadamente 100 sacos de papa que se encuentran ya tallado, es decir, en tiempo de siembra; se observaron aproximadamente 300 sacos de fertilizante orgánico, 200 sacos de fertilizante químico, 2 garrafas de 20 litros de abono folión, 3 fumigadoras a motor con todos sus accesorios; 4) En cuanto a la infraestructura se dejó constancia de la existencia de un (1) galpón para el almacenamiento de insumos agropecuarios, semillas y cosecha, con piso de cemento, paredes en obra limpia, techo de acerola en regulares condiciones y estructura metálica, igualmente se observó una vivienda anexa al galpón con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisad, techo de acerola y estructura de metal, la cual cuenta de 5 habitaciones, cocina – comedor, pasillos, baño y servicios de luz eléctrica de 110 y 220 Kw., agua potable por gravedad en manguera de 3/, también se observaron 2 cuartos anexos a la vivienda con las mismas características que la vivienda principal , de igual manera se observo la existencia de un pequeño canal para la cría avícola encerrada en malla gallinera. también se dejó constancia de la existencia del sistema de riego co tanque de almacenamiento del tipo australiano con capacidad de 250.000 litros con aduccion principal de 3 pulgadas y ramales de pulgada y media y dispersores de la media pulgada, así mismo se observo otro sistema de riego por moto-bomba de 25 hp (caballos de fuerza) con aduccion de tubería de 3 pulgadas y ramales en manguea de 21/2 pulgadas y aspersores de 3/4 , igual la existencia de un banco de transformación de 3 baterías c/u con proveedor de 15kva, también existen cercos perimetrales de 5 pelos de alambre de púas y horcan de madera en parte y estantillos de cemento así mismo, se dejó constancia de la existencia de un lote de terreno con residuos de antigua cosecha en buenas condiciones de futura siembra y en superficie restante del total de la unidad de producción…”.
En sentido, durante la realización de la inspección, esta Instancia Agraria observó, la cantidad de trescientos cuarenta y seis ( 346) sacos de semilla de papa, en el galpón que se encuentra dentro del área que ocupa actualmente el solicitante, semilla que debe ser protegida para que sea sembrada a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y el ciclo productivo, por ello es importante señalar lo establecido en los artículos el 305, 306, de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306: “ El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Necesario es concatenar estas normas constitucionales con lo establecido en la Ley de semillas:
Artículo 1: “ La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5: “Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés publico cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Artículo 6: Se declara de orden público todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento a través de los órganos y entes competentes en la materia”. ( subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 7: “Se declara de utilidad pública e interés social la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado”.
Al hilo de estas normas, es preciso traer a colación el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas éstas que fundamentan las facultades del juez en materia de medidas cautelares y actos que deben ir dirigidos a la protección de la seguridad agroalimentaria del país, que permite un desarrollo sustentable de la agricultura, lo que obliga al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, evidenciándose de esta manera el deber de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que una vez analizado las normas supra mencionadas y verificado como ha sido por el principio de inmediación, mediante la inspección judicial realizada in situ donde se constató la existencia de trescientos cuarenta y seis ( 346) sacos de semilla de papa, y siendo como se ha reiterado a lo largo del presente fallo que es deber fundamental, responsabilidad y obligación del juez agrario velar por que esta semilla no se deteriore, ocasionando un daño irreparable a la sociedad pudiendo afectar la seguridad agroalimentaria, por lo cual resultando indefectible velar porque esta semilla sea sembrada para así coadyuvar en el fortalecimiento del aparato productivo de la nación y la seguridad agroalimentaria, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario para quien aquí decide y de conformidad con las normas constitucionales antes mencionadas, que es deber de esta Instancia Agraria, garantizar que la semilla que tiene el solicitante, sea sembrada en un predio distinto al que ocupan actualmente, por cuanto el mismo no ha demostrado de manera fehaciente que se encuentra de forma regularizada por el ente administrativo encargado para tal fin como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), consecuentemente considera quien aquí juzga que esa posesión es irregular e incierta, hasta tanto no se resuelva lo concerniente por ante el órgano correspondiente que es el Instituto nacional de Tierras, de manera tal que para garantizar la seguridad agroalimentaria y que no se deteriore la semilla, lo ajustado a derecho es que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en coordinación con el sdolicitante el ciudadano José María Ortiz, debe encargarse y garantizar la distribución, siembra, y futura cosecha, de los 346 sacos de semilla de papa que se encuentra en las instalaciones ocupadas actualmente por el ciudadano antes mencionado, respetando y cuidando los derechos económicos del ciudadano José María Ortiz, sobre los sacos de semilla de papa, así mismo debe rendir informe, una vez haya dado cumplimiento a lo ordenado. Y Así se decide.
En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:
“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo
establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente: “Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, y luego de esbozados los requisitos para la procedibilidad de la medida solicitada, los cuales son concatenados y presentes en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el solicitante no proporcionó al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador logrará apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, aunado al hecho que no está probado el buen derecho, al no evidenciarse de la pruebas anexas, ningún documento del cual se pueda desprender “ el olor al buen derecho”, razón por la cual no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para decretar la medida cautelar que conlleve la protección de un inmueble sin tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría a todas luces lesivo de los principios agrarios, toda vez que no constituye el objetivo establecido en la Ley especial, por lo cual se considera como no cumplidos los requisitos exigidos, elementos condicionantes para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad agrícola y Vegetal.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de Protección la Actividad Agrícola Vegetal, interpuesta en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.557, productor, domiciliado en la Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia a lo anterior, y a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria y que no se deteriore la semilla como se indicó en la narrativa de la sentencia, se ordena al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que en coordinación con el ciudadano José María Ortiz Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.159.557, productor, domiciliado en la Aldea Zaysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante, estado Táchira, debe encargarse y garantizar la distribución, siembra, y futura cosecha, (en un predio distinto al ocupado actualmente por el solicitante) de los Trescientos cuarenta y seis ( 346) sacos de semilla de papa que se encuentra en las instalaciones ocupadas actualmente por el ciudadano José María Ortiz Caballero, supra identificado, respetando y cuidando los derechos económicos del ciudadano José María Ortiz, sobre los sacos de semilla de papa. Por consiguiente, se acuerda oficiar al instituto mencionado, informándole lo conducente. Líbrese oficio.
CUARTO En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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