JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (13/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 21/05/2003, bajo el N.° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, folios 63 al 73, domiciliada en el Sector Comunidad del Hato, Aldea Saysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-31025593-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 136.972.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE OPOSITORA: Agropecuarias 113 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29/A, de fecha 25/02/1985, reformados sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado registro en fecha 17/11/1986, anotado bajo el N° 5/39A. Ganadería Valle Plateado C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 20/A, de fecha 22/02/1988 y Agroindustriales Valle Altos C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 68, Tomo A Libro a de fecha 23/01/1988, representadas por el ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.833.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Victoriano Rodríguez y Abelardo Ramírez,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 21.916. Poder
corriente a los folios 93 al 95, 106 al 108, I pieza.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

EXPEDIENTE: 9207-2017.

BREVE RESEÑA PROCESAL

En fecha 18/05/2017, el abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, presentó escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, junto a recaudos ante esta Instancia Agraria, en virtud de que en sesión N° ORD762-17, de fecha 09/03/2017, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó la Revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado. Alegando que es el caso, en que dicha Asociación ejerce una plena actividad agrícola sobre una superficie de (113 has. con 1.590 m2), alinderada de la siguiente manera, Norte: Quebrada La Palma y terrenos ocupados por Carlos Mora; Sur: terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113 C. A.; Este: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y Willian Altuve; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria 113 C. A, consistente en cultivos de papa, zanahoria, fresa y repollo, manifestando que dicha agroproductividad debe ser protegida por el Juez Agrario, asimismo fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó que la Asociación está siendo amenazada, hostigada y perseguida desde la fecha de la notificación del acto administrativo, por parte de los ciudadanos Elsy Yasmine Daza Colina, Lisbeth del Carmen Marquina de Moncada y José Avelino Marquina Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.212.751, V.-13.997.873 y V.-5.756.833, respectivamente, junto a (40) miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades ejercidas diariamente en dicho terreno, dándose la tarea de atribuirse la propiedad del predio a través de actos fraudulentos, generando con todo ello la ociosidad de la tierra para poder verificarse en un futura inspección. Señalo el requisito del buen derecho, recogiéndolo en que aún no esta firme la revocatoria del acto administrativo; asimismo el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de todos los hechos acaecidos en la Hacienda Valle Plateado, aunado a que una vez se le adminicule al principio de inmediación a través de la inspección judicial se haga pronunciamiento; (folios 01 al 05, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 07/06/2017, esta Instancia Agraria fijó el día 27/06/2017, para la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en tierras que comprenden la Hacienda Valle Plateado, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, librándose oficio al Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular para Agricultura y Tierras, y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Uribante; (folio 86 al 87, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 26/06/2017, esta Instancia Agraria a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 07/06/2017, ofició al Comando de la Zona 21 – Guardia Nacional Bolivariana, asimismo al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Táchira. En la misma fecha se libraron oficios; (folios 05 y 06, II Pieza). Consta en Acta de fecha 27/06/2017, celebración de la Inspección Judicial fijada por auto de fecha 07/06/2017. (folios 08 al 13, II pieza). En fecha 03/07/2017, el experto ciudadano Alcedo Guerrero Giovanny R., consignó el Informe de Memoria Fotográfica realizada en la Inspección Judicial practicada in situ. (folios 14 al 103, II pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/07/2017, el práctico designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, solicitó prórroga de tres (03) días de despacho para hacer entrega del informe correspondiente. (folio 106, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 04/07/2017, esta Instancia acordó la prórroga solicitada por el experto designado. (folio 105; II pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/07/2017, se agregó a los autos, el oficio N° 018/2017 de fecha 29/06/2017, procedente de la Coordinación Regional Táchira Insai- Táchira, constante de un (01) folio útil. (folio 106 al 108)- En fecha 10/07/2017, se agregó a los autos, el Informe presentado por el práctico Jenocrátes Zapata, informe designado en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, ( folios 109 al 11, II pieza) .- No hay más actuaciones que narrar.-


DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Destaca esta Instancia Agraria, que una medida especial agraria de protección a la actividad agroproductiva es, en esencia una medida cautelar autónoma, que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero, que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios esenciales a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos, criterio este sostenido por las diferentes salas agrarias, y el cual quien aquí juzga acoge a plenitud.

En este orden de ideas, resulta claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces de actos eminentemente jurisdiccionales, emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, entendido estos como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado social, de derecho y de justicia que la misma Constitución Nacional propugna.

En este sentido, como se estableció ut supra, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Es así, y como lo han afirmado en reiteradas sentencias los diferentes Tribunales Agrarios y la Sala, no se duda en afirmar que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios, al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes cautelares expusieron, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

“ … que mediante Punto de Cuenta N° 001, Sesión N° ORD 762-17 de fecha 09 de marzo de 2017, llevada a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se acordó la REVOCATORIA DE TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de octubre de 2008, sesión ORD 205-08, a favor de la Asociación Cooperativa de Usos Múltiples Valle Plateado, identificada con RIF-J-31025593-8… Ahora bien, con motivo del referido acto administrativo esta representación interpuso en tiempo hábil Recurso Administrativo Agrario de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad del referido Acto Administrativo y fue admitido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta de copia simple … Ahora bien, dado que el trámite del recurso en cuestión debe cumplir las formalidades del proceso contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la correspondiente notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por Ley especial suspende el proceso y no pueden decretarse actuaciones o medidas, procedo en este acto jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo que fuera necesario, a solicitar MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA, consistente en la protección de los cultivos y actividad agraria que desempeña mi representada en el terreno cuya GARANTÍA DE PERMANENCIA fue revocada, por el tiempo que prudencialmente lo determine el Tribunal, por lo argumentos que a continuación expongo: PRIMERO: De la actividad Agraria que se desempeña por parte de mi representada. Ciudadana Juez, la Cooperativa desempeña su actividad dentro de un lote de terreno ubicado en la Aldea Zaizayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, en parte de las tierras que comprenden la Hacienda Valle Plateado, en una superficie de CIENTO TRECE HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS ( 113 Has con 1590 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Palma y terrenos ocupados por Carlos J. Mora; Sur: Terrenos ocupados por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; Este: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina, y Willian Altuve; y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria 113. Allí se ejerce plenamente en toda su extensión la actividad agraria consistente en cultivos de papa, zanahoria, fresa y repollo, y otros rubros de hortalizas durante todo el año según el ciclo que corresponda, lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria del país. En efecto, dicha actividad se desempeña por los miembros de mi representada conforme a los postulados constitucionales … consideramos que la producción de la Cooperativa que represento en el terreno identificado en autos, está amenazada por el acto administrativo que se impugna, dado que mi representada una vez que ha sido notificada del acto administrativo que aquí nos ocupa, ha sido victima de constantes amenazas, hostigamiento y persecución por parte de cuarenta ( 40) miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes desde la fecha de la notificación se encuentran presentes en la finca, por supuesta gestión de los ciudadanos ELSY YASMINE DAZA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.997.873, y JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.833; quienes se han dado a la tarea de atribuirse la propiedad del predio a través de actos fraudulentos, causando temor entre los miembros de la Cooperativa ocasionando paralización en la producción e impidiendo el buen desenvolvimiento de las actividades que allí se llevan a cabo diariamente, pues a través del uso de la fuerza pública ejercida por miembros de la Guardia Nacional, quienes han permanecido amenazando que van a proceder al desalojo definitivo del predio, de forma arbitraria e incitándoles a que vendan sus cosechas al presunto propietario de la finca y se vayan dejando en abandono el esfuerzo y el trabajo que por años han forjado en estas tierras… resulta esta situación un obstáculo para el desarrollo de las actividades de las actividades agrarias que se venían realizando en el predio y que pese a esta devastadora presión se mantiene. Aunado a esta citación, también la Guardia Nacional ha procedido a causar destrozos dentro del predio sin orden por escrito, más que alegando verbalmente que cumplen órdenes de superiores; es así como han ingresado y han extraído toda la tubería de riego que recorre el predio y que ha sido instaurada, mantenida y reparada por mi representada durante todos los años que llevan trabajando, causando un perjuicio grave, pues se reduce la capacidad productiva del predio, por no poder efectuarse las operaciones normales de la siembra tales como la aplicación de herbicidas, fungicidas e insecticidas necesarios para el mantenimiento y floración de los cultivos, pues para la preparación de estas mezclas es necesario el vital líquido, y de igual forma sin la tubería se impide el riego de los cultivos durante la época de verano, lo cual acarrearía la imposibilidad de poder producir en esta época; originado un gran riesgo de pérdida de esa cosecha que no solo afecta a los miembros de mi representada en lo referente a la gran pérdida económica que esto genera sino además la cantidad de hogares de esta comunidad y del país que dejan de percibir estos productos que se cosechan y se llevan en gran cantidad para ser distribuidos en el centro del país, ocasionando un factor de generación de desabastecimiento en los alimentos que deben ser consumidos por la población venezolana. No conforme con estos daños a la cosecha en curso, la Guardia Nacional actuando en nombre de los ciudadanos YASMINE DAZA, LISBETH MARQUINA de MONCADA y AVELINO MARQUINA, ha prohibido a los miembros de la Cooperativa la siembra de papa que se tenía pautada para este ciclo, pues su intención no es mas que hacer ver las tierras ociosas en una futura inspección que pudiera hacerse por cualquier autoridad y dejando la imposibilidad de ejecutoriedad de un fallo a favor de la Cooperativa…”.

Vistas las alegaciones expuestas por la solicitante cautelar, y vistos los sendos escritos presentado en fecha 15/06/2017 y 16/06/2017 y los anexos, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez y Abelardo Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 21.916 y 74.441 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuarias 113 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29/A, de fecha 25/02/1985, reformados sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado registro en fecha 17/11/1986, anotado bajo el N° 5/39A. Ganadería Valle Plateado C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 20/A, de fecha 22/02/1988 y Agroindustriales Valle Altos C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 68, Tomo A Libro a de fecha 23/01/1988, representadas por el ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.756.833, para quien aquí juzga, se hace relevante advertir lo dispuesto en la sentencia líder, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

“… (omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis resulta concluyente lo siguiente:

En primer lugar, la norma en comento confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuáles son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

Es así importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Igualmente, señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo. Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tejido el hilo a lo anterior, de las normas transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.

En este sentido, destaca de las pruebas anexas al escrito libelar:

• Copias simples del Acta de Asamblea General extraordinaria de la Asociación Cooperativa de fecha 19/09/2015, registrado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 03/11/2015, inscrito bajo el N.° 37, folio 88, Tomo 7. (Folios 09 al 11, I Pieza).
• Copias certificadas del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, registrado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, Protocolo tercero, Tomo 1, N.° 9, folio 63, de fecha 21/05/2003. (Folio 12 al 26, I Pieza).
• Copias simples de Acto Administrativo de Revocatoria al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, decretado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORD-760-17, de fecha 08/03/2017. (Folio 27 al 56, I Pieza).
• Copias simples de las actuaciones correspondientes a la Admisión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Medida de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo, contenido en el Punto de Cuenta N.° 001, Sesión N.° ORD-762-17, de fecha 09/03/2017. (Folios 57 al 64, I Pieza).
• Fotografías de la Asociación Cooperativa Agrícola y Usos Múltiples Valle Plateado. (Folios 65 al 72, I Pieza).
• Copias simples de Recibos de Ingreso de Semilla emitidos por la Almacenadora Pico del Águila C. A., y Silos de Almacenamiento “Ernesto Che Guevara”, signadas con los Nros. 012550, 012608, 006026, 006025, 006024. (Folios 73 al 77, I Pieza).
• Copias simples de Actas de Inspección realizadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), signadas con los Nros. 000004309, de fecha 31/01/2017; 000006253, de fecha 02/05/2017; 000003398, de fecha 20/01/2017; 000005187, de fecha 07/03/2017; 000005095, de fecha 24/03/2017; 000005100, de fecha 28/03/2015; 000005135, de fecha 25/04/2017. (Folios 78 al 84, I Pieza).

En cuanto a las documentales, su valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo relativo a las fotografías consignadas, al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obvia que son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:

Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que:
“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Esta Instancia, conforme a lo anteriormente señalado, no le da valor probatorio a las mencionadas fotografías.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

Ahora bien, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera, constante y notoria, que no requiere ser probada, constituida por la inexcusable tardanza de los procedimientos administrativos y judiciales. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Y en relación al tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, se destaca que inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/06/2017, ( folios 08 al 13, II pieza), con el asesoramiento del práctico designado, y el informe consignado a los folios 106 al 107, 110 y 111, se dejó constancia:
“ … Primero: Se deja constancia de un (01) primer galpón con piso de cemento rústico, paredes de bloque en cemento de obra limpia, techo de acerolit, estructura de metal, dentro del cual se encuentran almacenadas 942 sacos medianos de semilla de papa, los cuales se encuentran en condiciones y en tiempo para su siembra, así como también la existencia de 218 tubos para sistema de riego de 2,5 pulgadas, 3 rollos de manguera de 4 pulgadas de diámetros y 100 metros de longitud, un (1) tractor marca SAAMEN modelo 2008 con todos sus implementos, también se observó la existencia de diferentes sobres de semillas, 15 sobres de semillas de zanahoria de 500 gramos (8 sobres de 350.000 semillas y 7 sobres de 250.000 semillas), un (1) sobre de semillas de remolacha de 500 gramos, tres (3) sobres de semillas de brócoli de 5.000 semillas, un (1) sobre de semillas de coliflor de 5.000 semillas, siete (7) sobres de semillas de repollo de 20.000 semillas c/u, 8 potes de semilla de cilantro de 454 gramos, 3 motores para fumigar con todos sus implementos, en un (1) segundo galpón se observó la existencia de 114 sacos de semillas de papa, ya tallados y en tiempo para su siembra y un (1) tercer galpón se observaron 264 sacos de semillas de papa igualmente ya tallados y en su tiempo de siembra, en éste galpón también se observaron 54 sacos de semilla de papa a ordenes del INSAI. De igual manera se deja constancia de 412 sacos de semilla de papa dispersas en un (1) lote de terreno. Segundo: Se deja constancia de la existencia de diferentes lotes de terrenos con cultivos de papa de los cuales tenemos: Un primer lote de terreno de aproximadamente una (1) hectárea y con una data de siembra de 90 días y una data para su cultivo de 60 días aproximadamente, con punto de coordenadas en el sistema WGS84 Regven Huso 19: 182427 Este; 847539 Norte. Un segundo lote de aproximadamente 8 hectáreas y una data de siembra de 90 días y una data de cultivo de 60 días aproximadamente, en coordenadas 182545 Este; 897348 Norte. Un tercer lote cultivado con zanahoria de aproximadamente 3,5 hectáreas con una data de siembra de 90 días y una data de 60 días para su cosecha en coordenadas de 182553 Este; 897611 Norte. Un cuarto lote de terreno en cultivo de papa de aproximadamente 2 hectáreas con una data de siembra de 3,5 meses, y una data para su cosecha de 45 días. Un quinto lote con cultivo de papa de aproximadamente 4,5 hectáreas con una data para su cosecha de 15 días en coordenadas 183387 Este; 898013 Norte. Un sexto lote de aproximadamente 6 hectáreas con cultivo de papa con una data de siembra de 3,5 meses y una data para su cosecha de 45 días en coordenadas 183782 Este; 897958 Norte. Un séptimo lote de aproximadamente 2,5 hectáreas con cultivo de papa con una data de siembra de 3,5 meses y una data de cosecha de 45 días. Un octavo lote con cultivo de fresa de aproximadamente 1,5 hectáreas. Igualmente se observó un cultivo de repollo de aproximadamente 5.000 metros cuadrados, actualmente en producción de cosecha, también se deja constancia de la existencia de 99 sacos de semilla de papa propiedad del señor Alejandro Silva, depositados en un galpón anexo al galpón principal, es de destacar, que este ciudadano es miembro de la Cooperativa solicitante de la Medida objeto de la Inspección. También, se observó la existencia de 2 sistemas de riego, uno por gravedad y otro por goteo inoperativos. El Tribunal procede a darle el derecho de palabra al práctico del INSAI, quién manifestó lo siguiente: “En el primer galpón de semillas existente presenta un estado de infestación por plaga presuntamente (polilla guatemalteca) nombre científico (Tesia Solamivora) como recomendación realizar selección de semillas de acuerdo a su textura firme en compañía del técnico del INSAI. En el segundo galpón se recomienda seleccionar la papa que tiene textura firme como recomendación también aplicación de un productor biológico Bassilus Tuligiensi, en caso de no conseguir el producto biológico, aplicación de inmediato larvicida ligeramente tóxico, cualquier productor comercial. En cuanto a los lotes de terreno, el primer lote que se observó que son 248 sacos de 50 kilos para un total de 5.1 hectáreas donde macroscópicamente se observó en buen estado fitosanitario con fecha de siembra de febrero de este año. En el segundo lote se observó 180 sacos de 46 kilos de papa para un total de 3,5 hectáreas, el cual está próximo de estar cosechado en buen estado fitosanitario. En el tercer lote se observó cultivo de zanahoria en etapa de fructificación en estado regular en una extensión de 2,5 hectáreas. En el cuarto lote se observó 60 sacos de kilos de papa para un total de 2 hectáreas y macroscópicamente se encuentra en buen estado fitosanitario con fecha de siembra de febrero del año en curso. En el quinto lote se observó 412 sacos de papa, se recomienda escoger la semilla, aplicar su respectivo herbicida para hacer mantenimiento, lo cual se encuentra en el barbecho. Es todo”. (folios 08 al 13, II Pieza).

Con respecto a lo anterior, considera quien aquí juzga que es importante señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/07/2011, Exp. Nº AA50-T-2009-0558:

“…omissis… Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria. -Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo. -Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado. -La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”.

Se entiende, en tal sentido, por poseedor en materia agraria quien ejerce sobre el predio rústico, la explotación directa de la tierra, todo ello en contraposición de la ausencia de la posesión directa que pone en riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es un requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio del entorno social. Es así, que la posesión agraria implica una relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado; le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la como suya propia.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Está función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

En este mismo contexto, también es oportuno y necesario traer el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Julio de 2011, emanada del de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue...”

De este modo se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, en consecuencia la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de procedimiento, en este sentido y una vez esbozado los criterios jurisprudenciales anteriores llama poderosamente la atención a este Juzgador que de las actas procesales del expediente de la presente solicitud de medida autónoma agroalimentaria, específicamente de la copia simple del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa Agrícola de Usos Múltiples Valle Plateado, de fecha 23 de abril del año 2017 y registrada por ante el Registro Público del Municipio Uribante, en fecha 05 de mayo del 2017, e inserta bajo el N° 37, Folio 90, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del presente año se evidencia que 15 asociados renunciaron a la cooperativa supra mencionada, e ingresaron 6 nuevos asociados, lo que significa que en un 90% de las personas naturales que ejercían la posesión renunciaron a ella, ya que si bien es cierto la cooperativa como persona jurídica en algún momento, fue objeto de una regularización de la posesión por parte del Inti, no es menos cierto, que esa posesión se ejercía a través de las personas naturales que formaban parte de esa cooperativa y que al día de hoy renunciaron a la misma, lo que significa que al renunciar a ser asociados están renunciando a la posesión que mantenían sobre el predio en cuestión, igualmente es importante mencionar que el actual presidente de la cooperativa el ciudadano José Manuel Suárez Maldonado, posee un empleo fuera del estado Táchira, en este orden de ideas revisadas como fueron las actuaciones procesales del expediente se presume que los nuevos asociados, mantienen su domicilio igualmente fuera del estado Táchira, todo lo anteriormente señalado es traído como colorario.

Es así que, una vez realizada la inspección al lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, especialmente los informes presentados por los expertos designados, advierte esta Instancia Agraria, y con la debida aplicación del principio de inmediación, que no se observó en ningún momento acto de perturbación al momento de ingreso al predio, que existen aproximadamente veinte (20) hectáreas sembrada de papa que están en perfectas condiciones de mantenimiento, y que si bien es cierto hay presencia de funcionarios de la guardia nacional no es menos cierto que no se observó obstaculización alguna durante la realización de la inspección, ni se evidenció actos de perturbación que pusieran en peligro el ciclo productivo de los cultivos que se encuentran sembrados.
Ahora bien, durante la realización de la inspección, esta Instancia Agraria observó, la cantidad de Mil Trescientos Veinte (1.320) sacos de semilla de papa, distribuidos en los distintos galpones que se encuentran ubicados en el área de terreno que ocupa la cooperativa, semilla que debe ser protegida para que sea sembrada a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y el ciclo productivo, por ello es importante señalar lo establecido en los artículos el 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306: “ El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Necesario es concatenar estas normas constitucionales con lo establecido en la Ley de semillas:
Artículo 1: “ La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5: “Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés publico cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.

Artículo 6: Se declara de orden público todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento a través de los órganos y entes competentes en la materia”. ( subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 7: “Se declara de utilidad pública e interés social la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado”.

Al hilo de estas normas, es preciso traer a colación el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas éstas que fundamentan las facultades del juez en materia de medidas cautelares y actos que deben ir dirigidos a la protección de la seguridad agroalimentaria del país, que permite un desarrollo sustentable de la agricultura, lo que obliga al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, evidenciándose de esta manera el deber de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que una vez analizado las normas supra mencionadas y verificado como ha sido por el principio de inmediación, mediante la inspección judicial realizada in situ donde se constató la existencia de 1320 sacos de semilla de papa, y siendo como se ha reiterado a lo largo del presente fallo que es deber fundamental, responsabilidad y obligación del juez agrario velar por que esta semilla no se deteriore, ocasionando un daño irreparable a la sociedad pudiendo afectar la seguridad agroalimentaria, por lo cual resultando necesario velar porque esta semilla sea sembrada para así coadyuvar en el fortalecimiento del aparato productivo de la nación y la seguridad agroalimentaria, en virtud de lo anteriormente expuesto, es imperioso para quien aquí decide y de conformidad con las normas constitucionales antes mencionadas, es deber de esta Instancia Agraria, garantizar que la semilla que tiene la Cooperativa, sea sembrada en un predio distinto al que ocupan actualmente, ya que al haber sido revocado el instrumento mediante el cual el Inti, les había regularizado la posesión, considera quien aquí juzga que esa posesión es irregular e incierta, hasta tanto no se resuelva lo concerniente por ante el órgano correspondiente que es el Instituto nacional de Tierras, en consecuencia y a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria y que no se deteriore la semilla, lo ajustado a derecho es que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en coordinación con la cooperativa, debe encargarse y garantizar la distribución, siembra, y futura cosecha, en un predio distinto al que actualmente ocupa la cooperativa en valle plateado, de los 1320 sacos de semilla de papa que se encuentra en las instalaciones ocupadas actualmente por la Asociación Cooperativa de Usos Múltiples Valle Plateado,respetando y cuidando los derechos económicos de la cooperativa sobre los sacos de semilla de papa, así mismo debe rendir informe, una vez haya dado cumplimiento a lo ordenado. Y Así se decide.

En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:

“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo
establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).


Por lo anteriormente expuesto, y luego de esbozados los requisitos para la procedibilidad de la medida solicitada, los cuales son concatenados y presentes en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el solicitante no proporcionó al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador logrará apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, aunado al hecho que no está probado el buen derecho, al no evidenciarse de la pruebas anexas, ningún documento del cual se pueda desprender “ el olor al buen derecho”, sino que al contrario existe en proceso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29/10/2008, sesión ORD 205/08, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira “; razón por la cual no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para decretar la medida cautelar que conlleve la protección de un inmueble sin tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría a todas luces lesivo de los principios agrarios, toda vez que no constituye el objetivo establecido en la Ley especial, por lo cual se considera como no cumplidos los requisitos exigidos, elementos condicionantes y concurrentes para demostrar de modo fehaciente los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de lo cual resulta improcedente la Medida Cautelar Autónoma solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por el Abogado Abdón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 136.972, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 21/05/2003, bajo el N.° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, folios 63 al 73, domiciliada en el Sector Comunidad del Hato, Aldea Saysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-31025593-8.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, y a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria y que no se deteriore la semilla como se indicó en la narrativa de la sentencia, se ordena al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que en coordinación con la cooperativa, debe encargarse y garantizar la distribución, siembra, y futura cosecha, (en un predio distinto al ocupado actualmente por la cooperativa) de los 1320 sacos de semilla de papa que se encuentra en las instalaciones ocupadas actualmente por la Asociación Cooperativa de Usos Múltiples Valle Plateado respetando y cuidando los derechos económicos de la cooperativa sobre los sacos de semilla de papa. Por consiguiente, se acuerda oficiar al instituto mencionado, informándole lo conducente. Líbrese oficio.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses