JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. (13/07/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.449.770, domiciliado en la Finca Valle Plateado, Municipio Uribante del estado Táchira, y de las Empresas Agropecuaria 113 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29/A, de fecha 25 de febrero de 1985; reformados sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado registro en fecha 17 de noviembre de 1986, asentado bajo el N° 5/39A; Ganadería Valle Plateado C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 40-A, de fecha 22 de febrero de 1988; Agropecuaria La Dalia C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N| 61, Tomo 20/A, de fecha 22 de febrero de 1988 y Agroindustriales Valle Altos C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 40, Tomo 74 de fecha 9 de octubre de 1984, con sus respectivas modificaciones de los estatutos, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 68, Tomo A Libro 1 de fecha 23 de enero de 1988.
Representante Judicial
de la Parte Demandante: Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916. Como consta de poder corriente a los folios 15 al 16.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa de Usos Múltiples Valle Plateado representada por su presidente José Manuel Suárez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.020, Vicepresidente Marcos Antonio Basto Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.896.148, Secretario de Actas y Correspondencias Samuel Guillermo Suárez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.290, Director Gerente Administrativo Leonid Ilych Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.799.125, Director de Finanzas Carmen Cecilia Basto, titular de la cédula de identidad N° V.-10.896.278, asimismo demandados de forma personal los ciudadanos supra identificados, y además como integrantes de la Cooperativa, ciudadanos Avelino Peña, Daniel Ceballos, Abel Basto Suárez, María Luisa Bato, Pedro Antonio Leal Díaz, Anderson Suárez Blanco, Nehemías Suárez Blanco y Jesús Orlando Arellano Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.807.783, V.-21.179.073, V.-8.081.639, V.-15.234.573, V.-9.187.730, V.-18.718.500, V.-13.854.898 y V.-9.186.855, respectivamente, también a los ciudadanos no integrantes de la Cooperativa ciudadanos Héctor Tulio Basto Suárez, Gustavo Basto Suárez, Samuel Antonio Ceballos Basto, José Antonio Basto Suárez, Mercedes Suárez de Basto, Saúl Delgado, Hugo Alfredo Camargo Carvajal, Amado de Jesús Molina, Yimmy Amortegui Ríos, Luis Alfredo Duarte Merchán y Fanny Yolanda Conde Antolinez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.709.207, V.-10.896.377, V.-19.778.304, V.-8.084.515, V.-13.762.269, V.-22.928.221, V.-23.159.749, V.-7.455.755, V.-29.705.869, V.-23.314.633 y E.-109.813.540.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Sin Indicar
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Desalojo
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada (Protección Agroalimentaria)
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar, mediante el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.449.770, domiciliado en la Finca Valle Plateado, Municipio Uribante del estado Táchira, y de las empresas Agropecuaria 113 C. A., Ganadería Valle Plateado C. A., Agropecuaria La Dalia C. A. y Agroindustriales Valle Altos C. A, solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, para que se les restituya en forma provisional a sus representadas, el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías, por sus características, ubicación y linderos, fomentadas en parte del predio Valle Plateado, que señala de la siguiente manera: ciento trece con un mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (113 has con 1589 M2), ubicado en el Sector Zaizayal, parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, comprendidos dentro de los linderos particulares: Norte: Quebrada la Palma y terreno ocupado por Carlos J. Mora; Sur: Terreno ocupado por Gilberto Sánchez, Amado Gómez, Manuel Moncada y Agropecuaria 113; Este: Terrenos ocupados por Saúl Moncada, Italo Molina y William Altuve y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria 113, el referido terreno lo ocupan ilegalmente la parte demandada, igualmente manifestó que consta en la copia del acto administrativo que la infraestructura en su mayoría se encuentra en malas condiciones, descuidadas sin ningún tipo de mantenimiento y están, a su ves indica que de la Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, consta que solamente esta productivo un 25% del área ocupada, es por ello que realizan la presente solicitud, por cuanto si los ocupante proceden a destruir las mejoras y bienhechurías, galpones, corrales, comederos y depósitos, las cuales son infraestructuras necesarias y directamente relacionadas a la actividad productiva. Por lo anteriormente expuesto no se les permite realizar a sus representadas estabular el ganado de leche, sus labores de ordeño y mantenimiento del rebaño, aunado al desmantelamiento de las instalaciones conllevando un daño grave repercutiendo en la producción y atentando la seguridad agroalimentaria. Sigue relatando que el daño realizado a las cercas de los potreros ha puesto en riesgo los semovientes, con ello no tienen la posibilidad de guardar semillas e insumos, así como las cosechas, ya que mantienen secuestrados los depósitos, igualmente el deterioro del sistema de riego, poniendo en riesgo no solo la leche, también la papa, zanahoria, fresas y otras hortalizas, rubros agrícolas producidos en el predio. Así mismo refiere que las lagunas y el tanque que surten el sistema de riego y agua de consumo animal y humano, ellos mantienen el control, poniendo en riego no solo la producción y la salud de quienes viven en el predio “Valle de Plateado. Aunado a ello la contaminación por el mal uso de pesticidas, disposición de desechos sólidos y disposición de aguas negras, las cuales generan es alarmante.
Por auto de fecha 26/06/2017 (folio 19), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar Innominada solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 27/06/2017 (folios 20 al 23).
Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 27/06/2017 (folios 20 al 23), y allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado lo siguiente:
“…omissis en el particular segundo que en el predio agrícola se dejó constancia de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas de cultivo de papa, con una data de siembra de 60 días, restando aproximadamente una data de 90 días para su cosecha; este lote de terreno por información de la parte actora se denomina “La Victoria”, observando también su infraestructura...”. “...se dejo constancia sobre el lote de terreno un tractor...”. “…se observo otro lote de terreno que por información de la parte actora se denomina “El Rincón de Los Toros”, dividido en dos lotes de menos superficie, uno de 3,5 hectáreas, en cultivo de papa, próximamente a cosechar y otro lote con una superficie de 1,5 hectáreas igualmente en cultivo de papa y una data de siembra de 20 días, destacando la existencia de una casa para habitación…”. “…se observo un tercer lote que según información de la parte actora se denomina “El Pichón”, un cultivo de papa de aproximadamente 7 hectáreas y una data de siembra de 30 días, así como también un cultivo de zanahoria, una superficie de 1,5 hectáreas con una data de siembra de 45 días, se observo una vivienda principal…”. “…se dejó constancia de la existencia de 500 sacos de semilla de papa destinada para la siembra…”. “…se dejó constancia de la existencia de de sistema de riego en los predios de la unidad de producción El Pichón, el cual se encuentra en buenas condiciones de uso y manejo, la existencia de potreros, vaquera con sus respectivos comederos y bebederos para el manejo de semovientes de la raza bovina, cercas perimetrales e internas en cerca de alambre de púa, horcones de cemento en su mayoría y horcones de madera, es de destacar que la unidad de producción El Pichón se encuentra atravesada por ramales carreteros, en parte regresiva de concreto y en parte terreno destapado, así como también la vialidad principal, igualmente se dejo constancia de maquinaria y equipos agrícolas adecuados para la producción agropecuaria, se dejó constancia de la existencia de 07 semovientes de raza Bovina en leche (con una producción diaria de 100 litros de leche)…”.
En fecha 03/07/2017, se agregó a los autos, el Informe de Memoria fotográfica con referencia a la Inspección Judicial practica. ( folios 10 al 94).
Mediante diligencia suscrita en fecha 04/07/2017, el experto designado ciudadano Jenocrátes Zapata, solicitó prórroga de tres días de despacho para la entrega del informe correspondiente. (folio 95).
Mediante auto dictado en fecha 04/07/2017, el Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada. (Folio 96).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/07/2017, el experto designado Jenocrates Zapata Morales, consignó el Informe de la Inspección Ocular practicada. (folio 97 al 99).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Vista la solicitud realizada por la parte actora, e igualmente, revisado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 26/06/2017, por el ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, supra identificado, corriente a los folios 03 al 04, es oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante, adjunta al libelo de demanda, lo siguiente:
1. Copias simples de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 30/03/1994, asentado bajo el N° 43, protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre, año 1994, marcada con la letra “B”, (folios 17 al 21, pieza principal).
2. Copias simples de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 21/04/1988, asentado bajo el N° 5, protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre, año 1988, marcada con la letra “C”, (folios 22 al 86, pieza principa).
3. Copia simple de los Actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 09/03/2017, sección N° ORD-762-17, punto de cuenta N° 001, marcado “D”, (folios 87 al 167, pieza principa), debidamente confrontada con su original certificada por secretaria.
4. Copia simple de Hoja de consulta, marcada con la letra “E”, (folio 168, pieza principal).
5. Copia simple de Hoja de consulta, marcada con la letra “F”, (folio 169 pieza principal).
6. Copia simple Hoja de consulta, marcada con la letra “G”, (folio 170, pieza principal).
7. Copia simple de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcada con la letra “H”, (folios 171 al 195, pieza principal).
8. Copia simple de la Sentencia por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de junio de 2003, marcado con la letra “I”, (folios 196 al 237, pieza principal).
9. Copia simple de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/06/2004, marcada con la letra “J”, (folios 238 al 234, pieza principal).
10. Copia simple Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 30/03/1994, bajo el N° 43, protocolo Primero, Tomo 3, folio 180, marcada con la letra “K,” (folio 235 al 272).
11. Copia simple Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 06/06/2004, asentada bajo el N° 12, protocolo Primero, Tomo I tercer trimestre, marcado con la letra “L”, (folios 273 al 280, pieza principal).
12. Copia simple Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 23/02/2005, asentada bajo el N° 109, protocolo Primero, Tomo IV, primer trimestre, marcada con la letra “M”, (folios 281 al 287, pieza principal).
13. Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Agrícola y de usos Múltiples “Valle Plateado”, de fecha 30/05/2007, marcada “N”, (folios 288 al 289, pieza principal).
14. Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 21/02/1988, bajo el N° 05, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre, marcada “Ñ”, (folios 290 al 294, pieza principal).
15. Copia simple del Documento de fecha 19/08/2009, marcada “O”, (folios 295 y 296).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”
En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario, para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”
A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo órdenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario, está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formule oposición a dicho decreto y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece.
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tutelado por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”
De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, avícola y acuícola, toda vez que se le impediría a la solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo, tal y como lo ha expresado la parte actora en su escrito libelar.
De la inspección judicial realizada in situ, se pudo constatar un lote de terreno con una superficie aproximada de 9.5 has en preparación para la siembra de rubro papa, en coordenadas UTM 184356E-896948N, 3 has aproximadamente sembradas de zanahoria en data de 30 días, 10 potreros cultivados de pasto kikuyo cercadas en 4 hebras de alambre y estantillos metálicos, 48 semovientes de la raza bonina en leche con producción diaria de 100 litros. En el cuarto de depósito 3700 filos de fungicida ( mansata, curazin), 1200 litros de herbicida, 1200 litros de insecticida y plaguicida, 600 pacas de abono químico de 50 kilos c/u ( triple 15), 20 potes de semilla de zanahoria de una libra ( zanahoria flakkee). Cuatro fumigadoras estacionarias con todos sus implementos, 3 fumigadoras de espalda (una a motor y 2 manuales), 3 plantas eléctricas, una bomba de agua de 8 caballos de fuerza ( HP), y salida de 2 pulgadas. Continuando el recorrido en un lote de terreno denominado la victoria coordenadas 184543E-89722AN; un cultivo en aproximadamente 1 has., de durazno, asó como también 10 plantas de ciruela y 10 de manzana, un tractor Valta Intercooler BM125i, 18 has sembradas de papa con una data de siembra de 60 días, en zinc estructura de metal, conformada por 2 habitaciones, cocina, baño, servicios y pasillos, en otro lote denominado el rincón del toro en coordenadas 183547E-897234N, se observaron 12 has de las cuales 1.5 se encontraban sembradas del rubro papa con data de siembra de 45 días, y las restantes se encontraban en preparación, 150 sacos de semilla de papa de 50 kilos cada uno próximo a la siembra, y 8 sacos de 50 kilos de apio.
En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:
“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo
establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).
Acogiendo quien aquí juzga, el criterio anteriormente señalado y de los referido en los párrafos anteriores, como lo es la documentación anexa a los autos, así como lo dejado en los particulares en la inspección judicial realizada in situ, se evidencia claramente que los tres requisitos exigidos por los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., se encuentran cumplidos, razón por la cual es forzoso, para esta Instancia en virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de estudio, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916., en su carácter de apoderado judicial, quién actúa en nombre y representación del ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.756.833, y en representación de las Empresas Agropecuaria 113 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29/A, de fecha 25 de febrero de 1985; reformados sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado registro en fecha 17 de noviembre de 1986, asentado bajo el N° 5/39A; Ganadería Valle Plateado C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 40-A, de fecha 22 de febrero de 1988; Agropecuaria La Dalia C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N| 61, Tomo 20/A, de fecha 22 de febrero de 1988 y Agroindustriales Valle Altos C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 40, Tomo 74 de fecha 9 de octubre de 1984, con sus respectivas modificaciones de los estatutos, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 68, Tomo A Libro 1 de fecha 23 de enero de 1988.
SEGUNDO: Se decreta Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916., en su carácter de apoderado judicial, quién actúa en nombre y representación del ciudadano José Avelino Marquina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.756.833, y en representación de las Empresas Agropecuaria 113 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 29/A, de fecha 25 de febrero de 1985; reformados sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado registro en fecha 17 de noviembre de 1986, asentado bajo el N° 5/39A; Ganadería Valle Plateado C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 40-A, de fecha 22 de febrero de 1988; Agropecuaria La Dalia C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N| 61, Tomo 20/A, de fecha 22 de febrero de 1988 y Agroindustriales Valle Altos C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, bajo el N° 40, Tomo 74 de fecha 9 de octubre de 1984, con sus respectivas modificaciones de los estatutos, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 68, Tomo A Libro 1 de fecha 23 de enero de 1988. En consecuencia, se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola sobre el conjunto de mejoras bienhechurias fomentadas en una extensión de tierra de doscientas cincuenta y seis hectáreas ( 256 has), ubicadas en el sector “ El Hato”, Aldea Saisayal, hoy día Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos, frente: Vía de penetración agrícola que conduce al sitio denominado “ El Amogral”, colindando terrenos que son o fueron de la propiedad de Virginia Moreno Moncada, divide cerca de alambre de púas; Fondo: En parte terrenos que son o fueron de Hipólito Moncada y en parte de María del Carmen Moreno, de Domingo Moncada, de Virginia Moncada y de Vicente Elías Moncada, separa cerca de alambre, mojones de piedra; Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de Virginia Moreno de Moncada, divide cerca de alambre y terrenos de José Ramón y Carlos Julio Mora Rosales, separa cerca de alambre y el hecho de la quebrada “ La Palma”; Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de José Vicente Elías Moncada, Saúl y Manuel Moncada y de Gonzalo Moncada y terrenos que son o fueron de Miguel Carrero, divide cerca de alambre; consistente en que el solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido lote, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.- Así mismo, se ordena a la parte demandada, abstenerse, evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana Pregonero, estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentra debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
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