REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE DIECISIETE. (17/07/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

Verificada la Audiencia Preliminar celebrada el día 26/06/2017, (folios 64 y Vto.), esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En su escrito libelar (folio 01 al 15), expresan los actores que son herederos legítimos de su padre, ciudadano Ángel Críspulo Díaz Villasmil, quien falleció el día 10/01/2015. Alegan que son comuneros con la parte demandada, a saber, ciudadana María Marlene Higuera Portillo en su condición de esposa; ciudadanos Jhuan Jhavier Díaz Higuera y Ángel Críspulo Díaz Cáceres en su condición de hijos; y la ciudadana María de los Ángeles Díaz Boscan en su condición de nieta e hija única heredera de Ángel Javier Díaz Pulgar (hijo del causante).
Manifiestan que desde el momento de fallecimiento de su padre, la ciudadana María Marlene Higuera Portillo ha tomado posesión de todos los bienes de la herencia, tomando para sí la mitad (50%) más una parte de la otra mitad sobre los ingresos de las fincas Bella Vista y La Floresta. Siendo esto incorrecto, ya que las fincas, el ganado y la maquinaria agrícola existente, eran propiedad del causante antes de contraer matrimonio, por lo que se consideran bienes propios según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil.
Mencionan como bienes propios del causante las fincas Bella Vista y La Floresta, incluyendo el ganado, la maquinaria e implementos agrícolas. Como bienes adquiridos dentro del matrimonio mencionan el 50% de: tres (03) vehículos, dos particulares y uno de carga; y la cantidad de dinero depositado en los bancos Bicentenario y Banesco.
Añaden que la coheredera María Marlene Higuera Portillo, solo tiene derecho legal a una novena (1/9) parte de las totalidad de las fincas, el ganado y la maquinaria agrícola y no al 50%, mas una novena parte del otro cincuenta por ciento como ella pretende adjudicarse.
Pide al Tribunal la partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante Ángel Críspulo Díaz Villasmil.
Fundamentan la acción en los artículos 2, 26, 49, 299, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 12, 13, 17, 186, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; artículos 151, 152, 814, 815, 823 y 824 del Código Civil; y los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documentales, prueba de informes, inspección judicial, censo ganadero y testimoniales, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 480.000.000,00), es decir, tres millones doscientas mil unidades tributarias (3.200.000 U. T.).
En los escritos de contestación de fecha 09/02/2017 (folios 168 al 181 y 313 al 326, Pieza I), la parte codemandada, Jhuan Jhavier Díaz Higuera y Ángel Críspulo Díaz Caceres, oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Convienen que son herederos del causante Ángel Crispulo Díaz Villasmil, reconociendo que la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz tiene el derecho de propiedad sobre el 50% del total del patrimonio, así como su cuota parte hereditaria (1/9 parte) en el otro 50% que fue declarado ante el Fisco Nacional. Añade que la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz tuvo una relación estable de hecho desde el mes de agosto del año 1989 con el causante, por lo que perduró aproximadamente 20 años, hasta que decidieron legalizar su unión en matrimonio civil el día 06/05/2009. Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por el actor en su libelo de la demanda. Se opone a las pruebas testimoniales. Promueve pruebas documentales y posiciones juradas.
En el escrito de contestación de fecha 09/02/2017 (folios 02 al 19, Pieza II), la parte codemandada, María Marlene Higuera de Díaz, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Conviene en que es heredera del causante Ángel Crispulo Díaz Villasmil en su condición de esposa. Rechaza, niega y contradice los argumentos expuestos por el actor en su libelo de la demanda. Alegando que tenia una relación estable de hecho desde el mes de agosto del año 1989. Se opone a las pruebas testimoniales. Promueve pruebas documentales, prueba de informes y posiciones juradas.
En el escrito de contestación de fecha 09/02/2017 (folios 20 al 24, Pieza II), la parte codemandada, María de los Ángeles Díaz Boscan, conviene totalmente en la demanda y solicita al tribunal decretar una medida cautelar típica de embargo preventivo de las cuentas bancarias a nombre de la codemandada María Marlene Higuera de Díaz.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas. En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:

1.- La existencia de bienes propios del causante.

2.- La existencia de unión estable de hecho entre el de cujus y la ciudadana María Marlene Higuera de Díaz, desde agosto del año 1989, como se evidencia del juicio llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira.

3.- La posesión y la administración de los bienes de la herencia dejados por el fallecimiento del causante el día 10/01/1995, por parte de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, hasta el momento que el Tribunal designa en el cargo de los dos administradores que cambian la administración de la Finca.

4.- Las cuotas partes correspondientes a cada unos de los herederos.

5.- El reparto de dividendos que se realizo del 50% para la parte de la ciudadana María Marlene, quién asumía el 50% más una novena parte, en la declaración presentada ante el SENIAT, por parte de la señora María Marlene Higuera.

6.- Verificar los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad concubinaria y conyugal entre María Marlene Higuera de Díaz y el de cujus Ángel Críspulo Díaz Villasmil.

7.- La estimación de la cuantía, en virtud de que los valores que fueron declarados ante el SENIAT no corresponden con el monto de la demanda.

8.- La existencia de acuerdos verbales familiares por parte de los integrantes del juicio, al momento del fallecimiento del de cujus Ángel Críspulo Díaz Villasmil.

9- El título de adjudicación que el Instituto Nacional de Tierras otorgó a la ciudadana María Marlene Higuera Portillo, parte co-demandada.

10.- El traspaso o venta realizada del vehículo Chevrolet Cruze, serial N.I.V. 8z1pj5c56cg312308, placa ab347sf, serial motor f18d4340729ka, marca chevrolet, modelo cruz/4p t/ac/a, año 2012, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, con certificado de registro de vehiculo número 109100122807, serial 8z1pj5c56cg312308-1-1, autenticado, en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 119, y el cual no formó parte de los bienes incorporados en la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT, por parte de la ciudadana María Marlene Higuera Portillo al ciudadano Jhuan Jhavier Díaz Higuera.


Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.