JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, poder que consta al folio 89 de la pieza principal.

Domicilio Procesal: Calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, Piso 1, Oficina A, Municipio García de Hevia, estado Táchira

Parte Demandada: Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.231.040 y V.-21.330.223, respectivamente, domiciliados en La Tendida, parte alta, Urbanización San Luis, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar

Domicilio Procesal: Sin Indicar

Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada (Protección Agroalimentaria)

BREVE RESEÑA PROCESAL

Surge el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 22/05/2017 por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en ocasión del juicio de Partición de la comunidad hereditaria, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria sobre las unidades de producción denominadas “La Victoria”, “Finca La Piragua”, Fundo Agropecuario “Los Apamates” y “La Marañona”, ubicadas en el Sector Caño Azul y Boconó del Municipio Samuel Darío Maldonado, a los efectos de garantizar las actividades propias de la producción agropecuaria como lo son: el ordeño, cría, levante, engorde y la producción de alimentos de primera necesidad (leche, carne, plátano, yuca y lechosa), desde el momento de la inspección judicial hasta que se dicte sentencia en el presente juicio de partición. Todo esto conforme a los principios supremos de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Por auto de fecha 30/05/2017 (folio 16), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial a los predios objeto de la misma, verificándose el día 12/07/2017 (folio 20 al 22), allí se pudo constatar con auxilio del práctico lo siguiente:

“Primero: En relación a la Unidad de Producción La Victoria en coordenadas UTM Sistema Regven Uso 19, 180.481 Este y 940.567 Norte, se deja constancia de la existencia de una casa de habitación principal con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de zinc y acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y un pasillo, encontrándose esta vivienda en remodelación, una casa de habitación para obreros, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal y madera, consistente de 03 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y pasillo, una vaquera con piso de cemento rustico, techo de zinc y acerolit, estructura de metal, comederos y bebederos, una becerrera, corrales en estructura de metal, anexo a esta un cuarto para depósito de insumos agropecuarios, un corral con piso de tierra, estructura de vareta, manga y embarcadero, 01 tanque aéreo en estructura metálica, con capacidad para 36.000 litros con motobomba de 3 HP con perforación de 3 metros de profundad en tubería de 2 pulgadas de salida, 22 potreros con cultivo de pasto Guinea y Bracharia con sus respectivos comederos y bebederos, 3,5 hectáreas en cultivo de lechosa en producción, árboles frutales de diferente variedad, igualmente se deja constancia de la existencia 162 semovientes de la raza bovina con una producción láctea de 300 litros diarios, y cárnica de 15 a 20 animales trimestral, igualmente se deja constancia de 20 machos propiedad del señor Luis Sánchez a partir utilidades, 18 porcinos, 40 ovinos y 10 equinos, se observa también 30 semovientes de la raza Bufalina en alquiler de pasto, La Unidad de Producción La Victoria se encuentra cercada perimetralmente en alambre de púa de 5 pelos de alambre y horcones de madera y estantillos de cemento y división de potreros en 4 hebras de alambre de púa y horcones de madera con portones metálicos, vialidad interna, luz eléctrica 110 y 220 con un transformador de 15 KVA, los bovinos se encuentran cifrados con el hierro registrado bajo el Nº 9855 de criador, folio 272, Libro Nº 34, de fecha 15/10/1993 a nombre de Ángel A Méndez R., Segundo: En relación a la Unidad de Producción La Marañona en coordenadas UTM Uso 19, 180.860 Este y 939.907 Norte, se deja constancia que fue imposible el acceso a la Unidad de Producción por encontrarse un portón de tubos de color blanco con azul con candado y a través del cual nos atendió un ciudadano que dijo nombrase Enrique Márquez quien dijo ser obrero y manifestó no tener autorización para abrir dicho portón, observándose en el trayecto de acceso a la misma, cultivos de lechosa, plátano y potreros desasistidos, asi como también algunas bienhechurías como casa de habitación, vaquera, corrales y un tanque aéreo. Tercero: En relación a la Unidad de Producción La Paragua en coordenadas UTM Uso 19, 181.605 Este y 938.048 Norte, se deja constancia que no se Inspecciono por cuanto fue atendida la comisión por el ciudadano Luis Omar Molina con cedula de identidad Nº V- 3.939.825, quien dijo que los propietarios son sus hijos de nombre Roger Omar, Luis Omar, Rosmary y William Molina quienes le compraron al ciudadano Alexis Hevia en febrero de 2016, quien a su vez la adquirió por compra a los hermanos Méndez Molina. Cuarto: En relación a la Unidad de Produccion Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, se deja constancia la existencia de una casa de habitación con piso de ladrillo, paredes de bloque en tablilla, techo de acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, pasillo, baños y servicios, un caney con piso de terracota, techo de palma, estructura de madera en parte, paredes de ladrillo en obra limpia, un kiosko con piso de ladrillo, techo de acerolit estructura de madera y un baño, una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de metal, una becerrera, comederos y bebederos. En cuanto a los cultivos se observa pasto de corte de la variedad Mara Alfalfa, 30 potreros con cultivos de bracharia y guinea en cerca de alambres eléctricas, así como también cultivos de guanábana y limón persa con data reciente de siembra, sobre la producción se observa 36 semovientes de la raza bovina, de los cuales 17 en ordeño con una producción láctea de 80 litros diarios. La Unidad de Producción Los Apamates se encuentra cercada por todos sus linderos en parte cerca de alambre de púa con horcones de madera y estantillo de madera y en parte cercas eléctricas.”

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que el apoderado actor, adjunta como pruebas para su pretensión, lo siguiente:

1. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, parte demandante, marcado “A” (folio 19 y 20), pieza principal).

2. Copia simple del acta de defunción del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “B” (folio 21 y 22), pieza principal).

3. Copia simple del acta de defunción de la causante Yolimar Molina Chacon, marcado “C” (folio 23 y 24), pieza principal).

4. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Ángel Alfonso Méndez Molina, marcado “D” (folio 25 y 26), pieza principal).

5. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Alfonso José Méndez Molina, marcado “E” (folio 27 y 28), pieza principal).

6. Copia simple del documento de adquisición de un lote de terreno propio ubicado en el sector San Mateo, Aldea Boconó del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira con una casa apta para habitación, marcado “F” (folio 29 y 30, pieza principal).

7. Copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 27/03/2001, inserto bajo el N° 79, tomo 5, donde se evidencia la propiedad del causante, Ángel Alfonso Méndez Rosales (padre del actor), sobre el fundo agropecuario denominado La Victoria, marcado “G” (folio 31 al 35, pieza principal).

8. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación en la Finca La Victoria, donde se evidencia la cantidad de 167 reses y copia simple de la Constancia de Registro de Hierro de los animales a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “H” (folio 36 y 37, pieza principal).

9. Copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 10/11/2008, inscrito bajo el N° 2008.44, donde se evidencia la copropiedad del causante, Ángel Alfonso Méndez Rosales, sobre la finca “La Piragua”, marcado “I” (folio 39 al 43, pieza principal).

10. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla sucesoral del causante Méndez Parra Ángel Alfonso, abuelo paterno del actor, donde se evidencia que el de cujus Ángel Alfonso Méndez Rosales, es coheredero de la finca denominada “La Marañona”, marcado “J” (folio 44 al 50, pieza principal).

11. Copia simple del Título de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo agropecuario denominado “Los Apamates” a favor de la causante Yolimar Molina Chacon, quien fuera concubina del padre del actor. Bien adquirido durante la unión concubinaria, marcado “K” (folio 51 y 52, pieza principal).

12. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación en la Finca Los Apamates, donde se evidencia la cantidad de 48 reses a nombre de la concubina del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “L” (folio 53, pieza principal).

13. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla sucesoral del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “P” (folio 12 al 15, Cuaderno de Medidas).

14. Copia simple del documento de venta de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra Advance, placa AC427CM, año 2010, serial de carrocería 8Z1JJ51B5AV309617, serial de motor F18D31605371, color negro, a nombre de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon, con certificado de Registro de vehiculo número 28874027, serial 8Z1JJ51B5AV309617-1-1, autenticado, en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el Numero 11, Tomo 35, marcado “M” (folio 54 al 61, pieza principal).

15. Copia simple del documento de venta de un local comercial distinguido con el numero 1-2-9A, a favor de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04/07/2013, bajo el Numero 22, Tomo 207 y luego por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en fecha 02/08/2013, inserto bajo el N° 23, tomo 48, marcado “N” (folio 62 al 68, pieza principal).

16. Copia simple del documento de venta de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, placa IAR20B, año 2008, serial de carrocería 8XA53ZEC189519172, serial de motor 3ZZE597551, color negro, a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcon de fecha 05/05/2014, bajo el Numero 20, Tomo 68, folios 69 al 73, marcado “Ñ” (folio 69 al 78, pieza principal).

17. Copia simple del soporte emitido por el Crédito doble propósito, referencia 50022830 adeudado a FONDAS, marcado “O” (folio 79 al 80, pieza principal).

18. 50% del dinero depositado en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa, a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, cuyo número es 0137-0006-1000-0110-4371.

Una vez revisado el acervo probatorio de autos con relación a la medida solicitada, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario, para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”

A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo órdenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario, está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formule oposición a dicho decreto y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:

“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tutelado por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”

De igual manera considera pertinente este operador de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:

En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.

En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Al respecto, de la inspección a in situ realizada y supra mencionada, se pudo evidenciar, “ … En relación a la Unidad de Producción La Victoria en coordenadas UTM Sistema Regven Uso 19, 180.481 Este y 940.567 Norte, se deja constancia de la existencia de una casa de habitación principal con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de zinc y acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y un pasillo, encontrándose esta vivienda en remodelación, una casa de habitación para obreros, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal y madera, consistente de 03 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y pasillo, una vaquera con piso de cemento rústico, techo de zinc y acerolit, estructura de metal, comederos y bebederos, una becerrera, corrales en estructura de metal, anexo a esta un cuarto para depósito de insumos agropecuarios, un corral con piso de tierra, estructura de vareta, manga y embarcadero, 01 tanque aéreo en estructura metálica, con capacidad para 36.000 litros con motobomba de 3 HP con perforación de 3 metros de profundad en tubería de 2 pulgadas de salida, 22 potreros con cultivo de pasto Guinea y Bracharia con sus respectivos comederos y bebederos, 3,5 hectáreas en cultivo de lechosa en producción, árboles frutales de diferente variedad, igualmente se deja constancia de la existencia 162 semovientes de la raza bovina con una producción láctea de 300 litros diarios, y cárnica de 15 a 20 animales trimestral, igualmente se deja constancia de 20 machos propiedad del señor Luis Sánchez a partir utilidades, 18 porcinos, 40 ovinos y 10 equinos, se observa también 30 semovientes de la raza Bufalina en alquiler de pasto, La Unidad de Producción La Victoria se encuentra cercada perimetralmente en alambre de púa de 5 pelos de alambre y horcones de madera y estantillos de cemento y división de potreros en 4 hebras de alambre de púa y horcones de madera con portones metálicos, vialidad interna, luz eléctrica 110 y 220 con un transformador de 15 KVA, los bovinos se encuentran cifrados con el hierro registrado bajo el Nº 9855 de criador, folio 272, Libro Nº 34, de fecha 15/10/1993 a nombre de Ángel A Méndez R….. Cuarto: En relación a la Unidad de Producción Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, se deja constancia la existencia de una casa de habitación con piso de ladrillo, paredes de bloque en tablilla, techo de acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, pasillo, baños y servicios, un caney con piso de terracota, techo de palma, estructura de madera en parte, paredes de ladrillo en obra limpia, un kiosko con piso de ladrillo, techo de acerolit estructura de madera y un baño, una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de metal, una becerrera, comederos y bebederos. En cuanto a los cultivos se observa pasto de corte de la variedad Mara Alfalfa, 30 potreros con cultivos de bracharia y guinea en cerca de alambres eléctricas, así como también cultivos de guanábana y limón persa con data reciente de siembra, sobre la producción se observa 36 semovientes de la raza bovina, de los cuales 17 en ordeño con una producción láctea de 80 litros diarios. La Unidad de Producción Los Apamates se encuentra cercada por todos sus linderos en parte cerca de alambre de púa con horcones de madera y estantillo de madera y en parte cercas eléctricas.” . En consecuencia, debe considerarse lleno el requisito de peligro. Así se establece.

Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, toda vez que se le impediría al demandante y los demandados el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo. De allí, adminiculadas todos los elementos probatorios, y la inspección practicada por esta Instancia Agraria, que corren agregadas a los autos, se presume la producción supra mencionada, que desarrolla las partes integrantes del juicio en las Unidades de Producción Los Apamates y La Victoria; encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.

En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción de los predios objeto de estudio, Unidad de Producción Los Apamates, y la Unidad Agropecuaria La Victoria, las cuales se encuentran en plena producción, encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante. Así se Decide

DISPOSITIVA

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se decreta Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, sobre la Unidad de Producción Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, ubicado en el sector Bocono, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados ( 18 Ha con 5.200 Mts.), alinderado así: Norte: Mejoras que son o fueron de Daniel Mora; Sur: Carretera Panamericana; Este: Mejoras que son o fueron de Fredy Cupertino Méndez Rosales; Oeste: Mejoras que son o fueron de Mariela Betina Méndez Rosales, con una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil doscientos metros cuadrados ( 18 Ha con 5200 Mts.2), situado entre las siguientes coordenadas UTM: P1: N: 939232, E: 179939, P2: N: 938803, E: 180058; P3: N: 938707, E: 1800025; P4: N 938698, E: 179734; P5: N 938707, E: 179649; P6: N 939184, E: 179620, P7: N 939154, E: 179652; P8: N 939201, E: 179701; P9: N 939117, E: 179775. Así mismo, sobra La Unidad La Victoria, ubicado en el sector conocido con el nombra de Caño Azul, hoy Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el lote de mejoras está integrado por catorce ( 14) potreros, con pastos guinea, paja Páez y brecharia, dividido entre sí por cercas de alambre de púas en estantillos de madera y con una casa de habitación de techos de zinc sobre paredes de bloques y piso de cemento, una vaquera de ordeño y otras anexidades, con servicio de electrificación. El fundo descrito se halla establecido en terrenos que se dicen ser de la Municipalidad del Distrito Jáuregui del estado Táchira de la Grita, con una superficie o extensión de sesenta y dos hectáreas con novecientos siete metros cuadrados ( Has. 62.907 Mts.2), consistente en que la solicitante ya identificado, y los demandados mantenga la actividad agrícola sobre las Unidades Agropecuarias, que cada uno en la actualidad mantiene en posesión, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas


Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal. El Juez Provisorio


El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra