JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE. (17/07/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, poder que consta al folio 89 de la pieza principal.
Domicilio Procesal: Calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, Piso 1, Oficina A, Municipio García de Hevia, estado Táchira
PARTE DEMANDADA: Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.231.040 y V.-21.330.223, respectivamente, domiciliados en La Tendida, parte alta, Urbanización San Luis, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE: 9201-2017.
BREVE RESEÑA
Surge el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 22/05/2017 por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en ocasión del presente juicio de Partición de la comunidad hereditaria, mediante el cual solicita medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra Advance, placa AC427CM, año 2010, serial de carrocería 8Z1JJ51B5AV309617, serial de motor F18D31605371, color negro, a nombre de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon. De igual manera solicita el secuestro del dinero depositado en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, cuyo número es 0137-0006-1000-0110-4371 y del dinero depositado en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon, cuyo número es 0175-0182-8100-0000-1068. Basa su pretensión en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 779, 585, 588 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Alega que están dadas las condiciones de procedibilidad para decretarla, los cuales son de la comunidad hereditaria y existe prueba suficiente de los daños ocasionados, donde se aprecia el requisito tanto en el deterioro de los bienes como en la demora del proceso.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, es oportuno destacar que doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
Es así que del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De igual forma la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
…” En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra …”.
En sintonía a lo anterior, es preciso señalar las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Art.585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
Igualmente, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. ( Folios 56 al 58).
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Bonis o buen derecho, que la cualidad de la parte actora ya identificada, sobre los bienes muebles que solicitan recaiga la medida, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos consignados en el escrito libelar lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada se comprueba la presunción de ese temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, ya que del documento de venta consignado, demuestra que la de cujus Yolimar Molina Chacón, adquirió el bien mueble durante la sociedad conyugal con el ciudadano Ángel Alfonso Méndez Rosales; así mismo, que las cuentas N° 0137/0006/1000/0110/4371 del Banco Sofitasa a nombra del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.543 y 0175/0182/8100/0000/1068 del Banco Bicentenario a nombre de la causante Yolimar Molina Chacón, quién era venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.451; razón por la cual se configura la presunción de daño o perjuicio a los actores, en caso de una eventual sentencia favorable.
Concatenado con el lo anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 588.- “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:
“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo
establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).
Acogiendo quien aquí juzga, el criterio anteriormente señalado y de los referido en los párrafos anteriores, como lo es la documentación anexa a los autos, se evidencia claramente que los tres requisitos exigidos por los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., se encuentran cumplidos, razón por la cual es forzoso, para esta Instancia en virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida de secuestro solicitada, es por lo que, encontrándose llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la Medida de Secuestro, solicitada por el ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, parte demandante, sobre el vehículo placa: AC427CM, serial N.I. V. 8Z1JJ51B5AV309617, marca Chevrolet, modelo Optra Advance, placa AC427CM, año 2010, serial de carrocería 8Z1JJ51B5AV309617, serial de motor F18D31605371, color negro,clase automóvil, como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia a lo anterior, se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades respectivas de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio. Con la advertencia que una vez conste en autos, el recibido por parte del organismo antes mencionado del oficio mencionado, comenzará a correr los lapsos correspondiente.
SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, parte demandante, por consiguiente, se ordena al Banco Sofitasa y al Banco Bicentenario, Inmovilizar las cuentas N° 0137/0006/1000/0110/4371 y 0175/0182/8100/0000/1068, la primera a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.543 y la segunda a nombre de la causante Yolimar Molina Chacón, quién era venezolana, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.451, en su orden; ofíciese lo conducente. Líbrense oficios. Con la advertencia que una vez conste en autos, el recibido por parte de las mencionadas instituciones de los oficios referidos, comenzará a correr los lapsos correspondientes.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter Social no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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