JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, poder que consta al folio 89 de la pieza principal.
Domicilio Procesal: Calle 2 con carrera 15, Edificio Minicentro, Piso 1, Oficina A, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Parte Demandada: Ángel Alfonso Méndez Molina y Alfonso José Méndez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.231.040 y V.-21.330.223, respectivamente, domiciliados en La Tendida, parte alta, Urbanización San Luis, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.
Sentencia Interlocutoria: Medida Innominada de Nombramiento de Administrador
EXPEDIENTE: 9201-2017.
BREVE RESEÑA
Surge el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 22/05/2017 por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en ocasión del juicio de Partición de la comunidad hereditaria, mediante el cual solicita el nombramiento de un administrador sobre las unidades de producción denominadas “La Victoria”, “Finca La Piragua”, Fundo Agropecuario “Los Apamates” y “La Marañona”, ubicadas en el Sector Caño Azul y Boconó del Municipio Samuel Darío Maldonado, con la finalidad de no paralizar la producción agroalimentaria de bienes y servicios garantizada por los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las normas 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Solicita que se decrete el nombramiento del administrador como medida innominada en virtud de lo permitido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la norma 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30/05/2017 (folio 16), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial a los predios objeto de la misma, verificándose el día 12/07/2017 (folio 20 al 22), allí se pudo constatar con el auxilio del experto designado, lo siguiente:
“ … … En relación a la Unidad de Producción La Victoria en coordenadas UTM Sistema Regven Uso 19, 180.481 Este y 940.567 Norte, se deja constancia de la existencia de una casa de habitación principal con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de zinc y acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y un pasillo, encontrándose esta vivienda en remodelación, una casa de habitación para obreros, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal y madera, consistente de 03 habitaciones, cocina, comedor, baños y servicios y pasillo, una vaquera con piso de cemento rústico, techo de zinc y acerolit, estructura de metal, comederos y bebederos, una becerrera, corrales en estructura de metal, anexo a esta un cuarto para depósito de insumos agropecuarios, un corral con piso de tierra, estructura de vareta, manga y embarcadero, 01 tanque aéreo en estructura metálica, con capacidad para 36.000 litros con motobomba de 3 HP con perforación de 3 metros de profundad en tubería de 2 pulgadas de salida, 22 potreros con cultivo de pasto Guinea y Bracharia con sus respectivos comederos y bebederos, 3,5 hectáreas en cultivo de lechosa en producción, árboles frutales de diferente variedad, igualmente se deja constancia de la existencia 162 semovientes de la raza bovina con una producción láctea de 300 litros diarios, y cárnica de 15 a 20 animales trimestral, igualmente se deja constancia de 20 machos propiedad del señor Luis Sánchez a partir utilidades, 18 porcinos, 40 ovinos y 10 equinos, se observa también 30 semovientes de la raza Bufalina en alquiler de pasto, La Unidad de Producción La Victoria se encuentra cercada perimetralmente en alambre de púa de 5 pelos de alambre y horcones de madera y estantillos de cemento y división de potreros en 4 hebras de alambre de púa y horcones de madera con portones metálicos, vialidad interna, luz eléctrica 110 y 220 con un transformador de 15 KVA, los bovinos se encuentran cifrados con el hierro registrado bajo el Nº 9855 de criador, folio 272, Libro Nº 34, de fecha 15/10/1993 a nombre de Ángel A Méndez R….. Cuarto: En relación a la Unidad de Producción Los Apamates en coordenadas UTM Uso 19, 179.771 Este y 938.954 Norte, se deja constancia la existencia de una casa de habitación con piso de ladrillo, paredes de bloque en tablilla, techo de acerolit, estructura de madera, constante de 02 habitaciones, cocina, comedor, pasillo, baños y servicios, un caney con piso de terracota, techo de palma, estructura de madera en parte, paredes de ladrillo en obra limpia, un kiosko con piso de ladrillo, techo de acerolit estructura de madera y un baño, una vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de metal, una becerrera, comederos y bebederos. En cuanto a los cultivos se observa pasto de corte de la variedad Mara Alfalfa, 30 potreros con cultivos de bracharia y guinea en cerca de alambres eléctricas, así como también cultivos de guanábana y limón persa con data reciente de siembra, sobre la producción se observa 36 semovientes de la raza bovina, de los cuales 17 en ordeño con una producción láctea de 80 litros diarios. La Unidad de Producción Los Apamates se encuentra cercada por todos sus linderos en parte cerca de alambre de púa con horcones de madera y estantillo de madera y en parte cercas eléctricas.”
COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrícola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Inmobiliaria El Socorro, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“ El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVA
Establecida la competencia, de seguidas esta Instancia Agraria analiza la cautelar solicitada. En ese orden, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño Niña y Adolescente Extensión Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 05/08/2014, que al respecto estableció:
(Omissis…) Este Juzgador observa que el administrador ad hoc, es una persona competente para administrar un bien o bienes, que ha sido designada con tal carácter por un Tribunal para que administre una propiedad ajena. El termino ad hoc, es una locución latina cuyo significado literal es “para esto”, para un fin especifico, para una situación determinada o concreta, quiere decir entonces que el administrador que ha sido nombrado judicialmente cumplirá un fin especifico, administrara, de manera temporal, lo que antes del decreto judicial que lo designó ya administraba otro, y su principal función será entonces la de asegurar el bien o bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, como por ejemplo administrar de manera pulcra y transparente, y no disponer de los bienes cautelados. Este tipo de administrador ad hoc no se encuentra establecido en un artículo especifico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, concretamente en el libro tercero de dicho código esta vertido el procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particulares en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia. (Omissis…) las Medidas Cautelares innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas, éstas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad de que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, dentro de las cuales cabe aplicar la figura de administrador ad hoc o judicial, para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses. Sin embargo el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo, específicamente la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor de que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación, entonces sólo así es posible decretar el nombramiento de un administrador ad hoc.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
Asimismo, criterio doctrinal del autor patrio, Simón Jiménez Salas, en sus Páginas 265 y 266, lo siguiente:
>“...42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial Según CarnellutI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos”.
Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares nominadas e innominadas. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, a tal efecto debe verificarse, si se encuentran o no cumplidos los extremos legales necesarios, para su decreto.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Agraria que en relación con el primer requisito exigido para la procedencia de la medida como lo es el fumus boni iuris, el mismo se configura con el carácter de herederos que ostentan los actores, el cual fue demostrado por los mismos al consignar junto con su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, parte demandante, marcado “A” (folio 19 y 20), pieza principal).
2. Copia simple del acta de defunción del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “B” (folio 21 y 22), pieza principal).
3. Copia simple del acta de defunción de la causante Yolimar Molina Chacon, marcado “C” (folio 23 y 24), pieza principal).
4. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Ángel Alfonso Méndez Molina, marcado “D” (folio 25 y 26), pieza principal).
5. Copia simple de la partida de nacimiento certificada del ciudadano Alfonso José Méndez Molina, marcado “E” (folio 27 y 28), pieza principal).
6. Copia simple del documento de adquisición de un lote de terreno propio ubicado en el sector San Mateo, Aldea Boconó del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira con una casa apta para habitación, marcado “F” (folio 29 y 30, pieza principal).
7. Copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 27/03/2001, inserto bajo el N° 79, tomo 5, donde se evidencia la propiedad del causante, Ángel Alfonso Méndez Rosales (padre del actor), sobre el fundo agropecuario denominado La Victoria, marcado “G” (folio 31 al 35, pieza principal).
8. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación en la Finca La Victoria, donde se evidencia la cantidad de 167 reses y copia simple de la Constancia de Registro de Hierro de los animales a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “H” (folio 36 y 37, pieza principal).
9. Copia simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 10/11/2008, inscrito bajo el N° 2008.44, donde se evidencia la copropiedad del causante, Ángel Alfonso Méndez Rosales, sobre la finca “La Piragua”, marcado “I” (folio 39 al 43, pieza principal).
10. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla sucesoral del causante Méndez Parra Ángel Alfonso, abuelo paterno del actor, donde se evidencia que el de cujus Ángel Alfonso Méndez Rosales, es coheredero de la finca denominada “La Marañona”, marcado “J” (folio 44 al 50, pieza principal).
11. Copia simple del Título de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo agropecuario denominado “Los Apamates” a favor de la causante Yolimar Molina Chacon, quien fuera concubina del padre del actor. Bien adquirido durante la unión concubinaria, marcado “K” (folio 51 y 52, pieza principal).
12. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación en la Finca Los Apamates, donde se evidencia la cantidad de 48 reses a nombre de la concubina del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “L” (folio 53, pieza principal).
13. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y planilla sucesoral del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, marcado “P” (folio 12 al 15, Cuaderno de Medidas).
14. Copia simple del documento de venta de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra Advance, placa AC427CM, año 2010, serial de carrocería 8Z1JJ51B5AV309617, serial de motor F18D31605371, color negro, a nombre de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon, con certificado de Registro de vehiculo número 28874027, serial 8Z1JJ51B5AV309617-1-1, autenticado, en la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el Numero 11, Tomo 35, marcado “M” (folio 54 al 61, pieza principal).
15. Copia simple del documento de venta de un local comercial distinguido con el numero 1-2-9A, a favor de la causante y concubina del padre del actor, Yolimar Molina Chacon, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04/07/2013, bajo el Numero 22, Tomo 207 y luego por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira en fecha 02/08/2013, inserto bajo el N° 23, tomo 48, marcado “N” (folio 62 al 68, pieza principal).
16. Copia simple del documento de venta de un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, placa IAR20B, año 2008, serial de carrocería 8XA53ZEC189519172, serial de motor 3ZZE597551, color negro, a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del estado Falcon de fecha 05/05/2014, bajo el Numero 20, Tomo 68, folios 69 al 73, marcado “Ñ” (folio 69 al 78, pieza principal).
17. Copia simple del soporte emitido por el Crédito doble propósito, referencia 50022830 adeudado a FONDAS, marcado “O” (folio 79 al 80, pieza principal).
18. 50% del dinero depositado en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa, a nombre del causante Ángel Alfonso Méndez Rosales, cuyo número es 0137-0006-1000-0110-4371.
Respecto del segundo requisito, el periculum in mora En relación con el tercer requisito exigido de forma concurrente para la procedencia de la Cautelar solicitada, a sabiendas el Periculum in damni, contemplado en la norma adjetiva, como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estima quien decide que el mismo no se configura, en virtud que de las pruebas aportadas por la parte demandante nada prueba o demuestra, el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estima quien decide que el mismo de la Inspección In Situ realizada el día 12/07/2017, folios 20 al 22, las Unidades de Producción Los Apamates y la Victoria, están siendo administradas tanto por el demandante como por los demandados. En razón de lo expuesto, no quedo demostrado el fundado temor, denunciado por la parte actora, que la coaccionada supra nombrada, puede disponer de los bienes administrados, a los fines de desmejorar su cualidad de herederos, de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujeto a repartición.
Por los razonamientos antes expuestos, está Instancia Agraria considera que no se encuentran verificados de forma concurrente y pertinente los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de nombramiento de Administrador, por tal motivo se declara Sin Lugar la solicitud de la misma, tal como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de nombramiento de Administrador para las Unidades Agropecuarias de Producción La Victoria”, “Finca La Piragua”, Fundo Agropecuario “Los Apamates” y “La Marañona”, ubicadas en el Sector Caño Azul y Boconó del Municipio Samuel Darío Maldonado, realizada por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Méndez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.681.705, domiciliado en la calle 4, casa sin número, sector centro de la Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, parte demandante.
SEGUNDO: En virtud de la materia y dado su carácter Social no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
|