JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (18/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Yamile Reyes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-13.792.750, civilmente hábil, domiciliada en el Mirador, Frente a la Alcabala de La Guardia Nacional, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera del estado Táchira.
Domicilio Procesal: Edificio de la Defensa Pública ubicado en la calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Parte Demandada: Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292.
Representación Judicial
De la Parte Demandada: Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276. Según consta en Poder Apud Acta de fecha 20/10/2015, inserto al folio 116 del cuaderno principal.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Diagonal a la plaza Bolívar, Sector Centro, Tercera Planta del Edificio Narváez, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación
Expediente: 9076-2015
Sentencia Interlocutoria: Ratificar Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola
( en virtud de la temporalidad de la medida).
BREVE RESEÑA
En fecha 24/03/2017, la defensora pública Abogada Abiana Andrina Pérez Vanegas, presentó escrito mediante el cual solicita la ratificación de la medida cautelar innominada de protección agrícola, dictada en fecha 02/02/2016 y ratificada el 21/09/2016 sobre el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el sector la Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esto con el fin de que la ciudadana Yamile Reyes Niño, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, debido a que la vigencia de la medida tendrá un lapso de seis meses contados a partir de 21/09/2016, la cual venció el 21/03/2017, ( Folio 221 vto, Pieza I). Por auto de fecha 29/03/2017, se fijó inspección judicial en el Predio Rural antes mencionado, para lo cual se fijó el día 26/04/2017, ( Folio 230, I pieza). Por auto dictado en fecha 27/04/2017, se difirió la oportunidad para practicar inspección judicial ( Folio 234, pieza I). Mediante auto dictado en fecha 28/04/2017, se fijó el día 10/05/2017, para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada ( Folio 235, Pieza I). Mediante auto dictado en fecha 10/05/2017, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se hizo imposible la realización de la inspección acordada para ese día, por consecuencia, se fijó el día 18/05/2017, para practicar la dicha inspección. Mediante auto dictado de fecha 18/05/2017, el Tribunal, difirió nuevamente la oportunidad para practicar la inspección judicial acordada ( Folio 238, I Pieza). Por auto de fecha 01/06/2017, se fijó el día 12/06/2017, a fin de llevar a cabo la inspección judicial acordada. ( Folio 02, II pieza). En fecha 12 de junio de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial practicada. ( folios 06 al 10, II pieza). Por auto dictado en fecha 15/06/2017, conforme a lo ordenado el día de la práctica de la inspección judicial, se designó como experto al Ingeniero Hidráulico William Rodríguez Gómez, a los fines de realizar el análisis técnico y determinar la pureza del agua descubierta en la Unidad de Producción, acordándose la notificación, a los efectos del juramento de Ley. Así mismo, se advirtió a la parte solicitante de la medida, que debería sufragar los gastos profesionales inherentes al experto designado. ( Folio 11, II Pieza). Mediante escrito presentado en fecha 13/07/2017, la abogada Abiana Pérez Vanegas, con el carácter de defensora defensoril de la ciudadana Yamile Reyes Niño, manifestó no poseer los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos del estudio de agua acordado, o en caso de insistir en el estudio, oficiar algún ente gubernamental para la realización del mismo, y de no ser así, solicitó se ratifique la medida innominada solicitada. ( folios 13 al 15, II Pieza). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2016 (folios 70 al 73 del cuaderno de reconvención), este Juzgado Agrario dicta Medida Cautelar, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en fecha 22 de octubre de 2015, por la ciudadana Yamile Reyes Niño. En consecuencia se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola existente en el predio Agrícola “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.
SEGUNDO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de LA Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento N° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010…”.
Mediante sentencia dictada en fecha 01/03/2017, ( folios 205 al 208, I Pieza) esta Instancia Agraria, ratifica la sentencia dictada en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, opuesta por el ciudadano Eliseo Eduardo Guerrero Gómez, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, a través de su representante judicial abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, parte demandante-reconvenida. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Protección Agrícola, la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia de los cual se ratifica formalmente LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad y realice, la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La continuidad de la presente medida tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día 21/09/2016, fecha en la cual se dictó sentencia mediante la cual se ratificó la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, ( folios 138 al 141), todo ello en virtud a la función social que cumple la actora. TERCERO: Se insta a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, parte reconveniente a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la autorización respectiva. Así mismo, se insta a parte reconveniente a cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira. CUARTO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, a la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, el cual podrá verificar el seguimiento de sus recomendaciones y por último al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento, N° 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; con la advertencia que una vez conste en autos, la última notificación ordenada, que la Secretaria deje constancia que han sido cumplidas las formalidades ordenadas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el que el alguacil deje constancia en autos de haber entregado el oficio al Puesto de La Guardia Nacional El Mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento, N° 211, estado Táchira, al día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que fueren procedentes. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. …”.
Por escrito de fecha 29/07/2016, presentado por el representante defensoril de la parte reconveniente, en cual alega entre otras cosas: “ …la usuaria no cuenta con los recursos económicos para cubrir ese gasto, prueba de ello es que solicita el servicio de esta defensa pública, y muy respetuosamente SOLICITO a ese honorable juzgado: Primero: Se sirva ratificar la medida cautelar innominada de Protección Agrícola, toda vez que este honorable Juzgado dictó en fecha 02/02/2016 y ratificada 21/09/2016, sobre el predio agrícola “ El Guásimo”, ubicado en el sector La Popa, Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 23 Ha con 3754 Mts.2), ya que no es necesario para la ratificación de la misma contar con el estudio de la pureza de las aguas…”.- ( folios 12 al 15, II Pieza).
Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 12 de junio de 2017 (folios 06 al 10, II Pieza) , se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“ … Se deja constancia de la existencia de unos cultivos que se pueden catalogar como huerto familiar o patio productivo, ya que la superficie es muy pequeña para catalogarlos como cultivos de alta producción, determinándose la existencia de 88 plantas cítricas (naranjas y limón), 104 (musáceas guinea), 240 plantas de caña de azúcar, 38 plantas de café, todos estos cultivos con data reciente de siembra; así como la existencia de un pequeño lote de cultivo de yuca en producción, siendo la principal actividad agrícola en la unidad de producción inspeccionada, la actividad pecuaria bovino en doble propósito (leche y carne), de igual manera se observa la existencia de 1400 plantas de yuca con diferente data de siembra. Por información de la demandada reconviniente hay una existencia de 41 semoviente (ganado bovino). Se dejó constancia con accesoria del práctico ingeniero Dídimo Contreras de que la afectación del terreno y la exposición agrícola no se observa por ahora; se recomienda la implementación de cultivos conservacionistas como café, cacao y pasto vetiver en áreas degradadas. Se deja constancia de que el tribunal observó una cerca perimetral de estantillos de plástico y alambre de púas que la demandada reconvincente manifiesta no haber colocado, por lo que se procedió a preguntar al apoderado de la parte demandante reconviniente si tenía conocimiento de quien había colocado dicha cerca perimetral, a lo que respondió que no la había colocado su representado. De igual manera se observó un brote de agua o resumidero en una parte de la unidad de producción; y según recomendación de los prácticos asesores la toma de muestra para su respectivo análisis y determinación de la pureza de estas aguas, así como también en las aguas que se encuentra en la parte superior de la unidad de producción, adyacente a una estructura subalterna (tanque). En virtud de las recomendaciones, realizadas por los prácticos, el tribunal se pronunciará por auto separado. ..”.
Ahora bien, por cuanto se acordó estudio de la pureza del agua en el predio supra descrito a los autos, en la inspección in situ practicada; y siendo que la parte solicitante de la ratificación de la medida, manifestó la imposibilidad económica para el pago del estudio acordado, esta Instancia Agraria procede a pronunciarse sobre el pedimento realizado en los siguientes términos:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
En igual sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Ahora bien, en la presente Solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales, acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de cuya norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, pasa esta Instancia Jurisdiccional, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, a realizar la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos es fundamental profundizar, así las cosas en relación al primer requisito, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se configure la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva (periculum in mora), y el peligro de daño temido (pericullum in damni), que consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho.
Por las razones expuestas, quien aquí juzga constata en el caso bajo estudio, que el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, se verifica tal como se hizo en la medida de la cual se solicita su prorroga, en las actas que conforman el expediente, así como de la circunstancia que se adminicula con la producción agrícola y vegetal, confirmada por la inspección realizada in situ, lo cual permite deducir que se encuentra cumplido el primer requisito de los nombrados. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos, el perículum in mora, destaca concretamente, que durante la práctica de la actuación judicial, se dejó constancia que en los lotes de terreno, se encontró sembradíos con diferentes cultivos , tales como la “ … existencia de 88 plantas cítricas (naranjas y limón), 104 (musáceas guinea), 240 plantas de caña de azúcar, 38 plantas de café, todos estos cultivos con data reciente de siembra; así como la existencia de un pequeño lote de cultivo de yuca en producción, siendo la principal actividad agrícola en la unidad de producción inspeccionada, la actividad pecuaria bovino en doble propósito (leche y carne), de igual manera se observa la existencia de 1400 plantas de yuca con diferente data de siembra. Por información de la demandada reconviniente hay una existencia de 41 semoviente (ganado bovino) …”; lo que garantizara una buena producción, razón suficiente para considerar que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria. Para el caso de autos, se constató mediante la inspección judicial practicada que aun persisten las condiciones de hecho que dieron origen a la aprobación de la medida cautelar solicitada. Por cuanto se pudo percibir que aún existe degradación en gran parte del predio, lo cual acarrea una amenaza cierta a la producción agraria evidenciada, de no ratificar la medida de agroproducción alimentaria; en consecuencia, debe entenderse cumplido el supuesto revisado. Así se establece.
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se revalide la medida solicitada, es por lo que, quien decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la continuidad en la producción del predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar procedente la ratificación a la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el predio denominado “El Guasimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto ha quedado suficientemente comprobado que en el descrito predio agrícola, existe una producción vegetal y es necesario proteger su existencia. Así se decide.
Ahora bien, como colorario a lo anterior, se hace necesario para esta Instancia Agraria, con vista a la Inspecciòn in situ practicada, y por las recomendaciones dadas por el práctico ingeniero Didimo Contreras, ratificar a la solicitante, que se deben implementar cultivos conservacionistas como café, cacao y pasto vetiver en áreas degradadas, así mismo, conforme a las sentencias ya dictadas, se siga protegiendo la zona de ABRAE, en consecuencia, se insta a la parte a seguir las demás consideraciones dadas por el representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, en lo referente a la imposibilidad de mover los cercos ubicados en el lindero Este del predio objeto de marras, así como también la recomendación de mantener cultivos acordes con las recomendaciones, para mantener la capa vegetal sobre el lote de terreno, esto como manera de resguardo de su optima conservación, debido al tipo de tierra que se presenta en el predio en cuestión y continuar con la tramitación ante el ente competente para la autorización respectiva, de seguir cultivando en el predio supra referido.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia de los cual se ratifica formalmente LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, otorgada sobre el predio Agrícola “El Guásimo”, ubicado en el Sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 has con 3751 m2) superficie referida en instrumentos administrativos cursantes en autos, alinderada así: Norte: Carretera vía La Popa y San Cristóbal, Sur: Con terrenos propiedad de la sucesión García y Asdrúbal Pérez, Este: Con el río Torbes y Oeste: Con carretera que conduce a la vía Pericos, calle pública y vereda de la escuela. Consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido predio, con el desarrollo necesario para su continuidad y realice, la recolección de los distintos rubros. En ese orden, se autoriza el retiro de obstáculos que impidan el traslado de los productos agrícolas a su destino, ordenándose el cese de actos perturbatorios que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada. La continuidad de la presente medida tendrá vigencia por un lapso de seis (06) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora, a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Yamile Reyes Niño, supra identificada, parte reconveniente a solicitar ante el Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, ente administrador de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la autorización respectiva.
Así mismo, se insta a parte reconveniente a cumplir con las recomendaciones supra mencionadas, dadas por el Ingeniero Dídimo Contreras representante de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira.
TERCERO: Se ordena notificar del decreto que ratifica la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, así mismo, a la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas Táchira, el cual podrá verificar el seguimiento de sus recomendaciones.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes y al Puesto de La Guardia Nacional el mirador Primer Pelotón Primera Compañía Destacamento. Nº 211, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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