JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (04/07/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidencia que el mismo fue recibido en virtud de la Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 04/10/2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 14 y 15, con oficio N° 519/2016, de fecha 14/10/2016, contentivo de la comisión de Embargo Ejecutivo, es así que mediante auto dictado en fecha 15/11/2016, esta Instancia Agraria, previo a pronunciarse, y conforme a lo destacado en la descripción de las mejoras y la ubicación de la misma, acordó oficiosamente practicar Inspección Judicial, sobre el lote de terreno situado en Los Loros de la Población de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, para lo cual se fijó el día 12 de diciembre de 2016, asimismo previo al traslado, se libró oficio a la Directora de la Unidad de Desarrollo Rural adscrita a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, extensión Táchira, a los fines de la designación de un práctico que asistiera a la comisión con sus conocimientos técnicos. En este orden, mediante auto dictado en fecha 13/12/2016, se dejó constancia, que las partes no se hicieron presente para la práctica de la Inspección Judicial fijada.
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTES ACTUACIONES
En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como pudo constatarse en el presente proceso, consta en autos, que aparte del auto de sustanciación de fecha 15/11/2016, previa a la admisión de las presentes actuaciones (embargo ejecutivo), ninguna de las partes integrantes de la litis se ha hecho presente a impulsarlo; quedando demostrado de este modo por parte de las partes intervinientes, que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo.
En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso. ..”.
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, que el presente caso, tiene su génesis en el Procedimiento por Cobro de Bolívares – Intimación, que sigue el ciudadano Luís Andrés Rosales Chacón contra el ciudadano Domingo Arcadio Rosales, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, constatándose fehacientemente que existe hasta la presente fecha seis (06) meses de inactividad procesal, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal; y siendo que la parte interesada, no acudió a Instancia Agraria, a los fines de practicar la inspección judicial in situ, y siendo que como ya se dejó sentado la causa principal, se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia señalado, el cual ha venido conociendo de la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, no tiene otras actuaciones que practicar en la presente solicitud; en consecuencia, ordena remitir con oficio al Juzgado de origen las presentes actuaciones. Cúmplase.
Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declara:
Primero: Se declara oficiosamente la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE, por Pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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