ASUNTO : SP21-S-2013-009187

SENTENCIA N°148-2017

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.

PENADO: WILSON AGUIRRE TAMAYO Venezolano, natural de Ibagué Tolima, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V-22.637.995, nacido en fecha [...] de 38 años de edad, de ocupacion obrero, letrado, residenciado en [...]

DEFENSA PÚBLICA: abogada GILDHA PEÑA.

VICTIMA: niña C.A.G.L (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

TRIBUNAL QUE LO CONDENO: Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenó al penado: WILSON AGUIRRE TAMAYO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña C.A.G.L (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en este Juzgado Especializado comunicación identificada con el N° 0718-2016 de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el abogado JOSE ERNESTO VERA PAZ en su condición de Juez Itinerante N° 2 de Ejecución, donde remite anexo constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME PSICO-SOCIAL de la evaluación realizada al penado en mención, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, inserto a los folios del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) y su vuelto de la pieza única del expediente, donde dejan sentado una clasificación de MEDIA SEGURIDAD, y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: DESFAVORABLE.

En la Resolución N° 183-2016 de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado, NEGO la Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, dado que el penado no cumplió con los requisitos concurrentes que exige al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-S-2013-009187 a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” para el penado: WILSON AGUIRRE TAMAYO. Este Tribunal para decidir observa:

III
RESUMEN FACTICO

Corre inserto a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160) del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2014, en la que condena al ciudadano: WILSON AGUIRRE TAMAYOa cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

IV
RECAUDO PROBATORIO

Consta en la causa (sin contradicción), específicamente a los folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232) y su vuelto de la pieza única del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el INFORME PSICO-SOCIAL N° 088014 de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, de la evaluación realizada al penado WILSON AGUIRRE TAMAYO, el cual fuere remitido a este Juzgado Especializado por el Tribunal segundo itinerante de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, y recibido en fecha 06 de junio de 2017.
Se encuentra también agregada a las actas, en los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veintiséis (226) del expediente, actuaciones con la verificación laboral y familiar del penado de autos, que fueran remitidas a este Juzgado especializado por parte de la Lic. YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, según oficio identificado con el número 1791 de fecha 18 de abril de 2017.

V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre o una mujer nueva, mediante la internalización del hecho punible que ha cometido, por lo que el Estado ha fijado como política en esta área, la implementación de equipos técnicos especializados, la reestructuración del régimen carcelario y la creación de un ministerio que se encargue de hacer realidad estos objetivos, pues el autor de un ilícito penal, desde la perspectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ciudadano o ciudadana a quien deben reconocérsele y garantizársele sus derechos humanos fundamentales, independientemente del error que haya cometido, ello porque se constituye como un Estado Democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el otorgamiento de esta formula alternativa:

PRIMERO: “(…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo psico-social de fecha 24 de febrero de 2017, practicado al penado WILSON AGUIRRE TAMAYO que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que se encargó de la evaluación, conformado por el psicólogo, criminólogo, trabajadora social y abogado, le otorgo el grado de clasificación de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios del doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232) y su vuelto de la pieza única del expediente, se logró constatar que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quantum que no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.

CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, se recibieron en este Despacho Judicial, recaudos remitidos por la licenciada YAJAIRA NAVAS Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, según oficio identificado con el número 1791 de fecha 18 de abril de 2017, verificación laboral y de apoyo familiar, emitida por la referida Unidad Técnica, en la que se informa que el penado en mención, presentó oferta de trabajo, y de apoyo familiar, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.

QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente, no existen elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: WILSON AGUIRRE TAMAYO por el lapso de: DOS (02) AÑOS, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde reside, que sean organizadas por el Consejo Comunal de la comunidad, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
8.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: WILSON AGUIRRE TAMAYO por cumplir las exigencias concurrentes que prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado: WILSON AGUIRRE TAMAYO según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado a cumplir a cabalidad las siguientes condiciones:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al delegado de prueba que le sea designado, cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo informarle por escrito al delegado de prueba, debiendo consignar constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde habita.
7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias en el sector donde reside, que sean organizadas por el Consejo Comunal de la comunidad, por lo que debe consignar al expediente, constancias emitidas por los voceros y voceras, donde se demuestre el cumplimiento de esta obligación.
8.-No debe ni puede violentar las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: NUMERAL 5°: La prohibición expresa para el penado de acercarse a la víctima o sus parientes cercanos en su lugar de residencia, trabajo o estudio. NUMERAL 6°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima o de sus parientes cercanos, actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: La prohibición expresa para el penado de realizar en contra de la víctima, nuevos hechos de violencia.

TERCERO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día veintiséis (26) de julio de 2017, por lo que finalizara el día 26 de julio de 2019.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé.

QUINTO: Se ordena notificar a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, a la víctima y al abogado de la defensa técnica sobre esta decisión, y la citación del penado para imponerlo el día 26 de julio de 2017, a las diez y treinta (10:30am). Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que procedan a designarle un delegado o delegada de prueba. ASI SE DECIDE-NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.