ASUNTO : SP21-S-2013-006555
SENTENCIA N° 150-2017
MODIFICACION DE CONDICION IMPUESTA EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: HUGO ALFREDO MOGOLLON, venezolano por naturalización, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido el [...] con cédula de identidad N° 26.862.353, de 61 años de edad, de profesión abogado, Soltero, residenciado en [...]
VICTIMA: SANDRA BRICEÑO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA TECNICA: Abg. YADIRA MOROS. Defensora pública.
PENA IMPUESTA: (01) DE PRISION.
ANTECEDENTES
En la Sentencia N° 63-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acordó a favor del penado HUGO ALFREDO MOGOLLON, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el período de un (01) año, imponiéndole como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes:
1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo.
2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal.
3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.
5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado.
6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar.
7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento.
En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en este Tribunal especializado, comunicación identificada con el N° 1801 de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 y LUISANA DUQUE delegada de prueba, donde informan a este Juzgado, que al penado de autos le fue designada como delegada de prueba la licenciada LUISANA DUQUE.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en este órgano jurisdiccional, la comunicación identificada con el N° 2049 de fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 y LUISANA DUQUE delegada de prueba, donde informan a este Juzgado, que el penado de autos, mantiene su residencia en Capacho, Sector El Ojito, Campo C, calle Principal, Casa N° A-109, Municipio Independencia, Estado Táchira, e inicio sus presentaciones ante ese organismo el día 03 de mayo de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, se le dio entrada a sendas comunicaciones presentadas por el penado HUGO ALFREDO MOGOLLON, en las cuales informa al Tribunal que mantiene su misma dirección de habitación, y que se le ha hecho imposible cumplir con la obligación de dar inicio a las tres actividades comunitarias que se le exigieron, debido a que el Consejo Comunal del sector donde habita se encuentra disuelto por inconvenientes entre las partes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Se observa de las actas, que efectivamente en la sentencia N° 63-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, SE ACORDÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al ciudadano HUGO ALFREDO MOGOLLON, evidenciándose que entre las condiciones de obligatorio cumplimiento que le fueron impuestas, tiene que realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita (Capacho, Sector El Ojito, Campo C, calle Principal, Casa N° A-109, Municipio Independencia, Estado Táchira), debiendo consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías correspondientes.
Esta Juzgadora obrando en el marco de las facultades conferidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, busca no solo evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario, sino también la transformación del agresor o agresora, su conversión en un hombre nuevo, la deconstrucción y erradicación de conductas agresoras androcéntricas, producto de las relaciones desiguales de poder que encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades donde prevalecen estructuras de subordinación, y discriminación hacia la mujer, de allí que la violencia de género sea considerada como un grave problema de salud publica por la violación sistemática de sus derechos humanos, desde este punto de vista, los operadores de justicia en esta materia especialísima deben tener claro como norte de sus actuaciones, que la mujer históricamente ha sido víctima de maltrato y de violencia por razones de sexo, y que por ese solo hecho el Estado tiene como mandato fundamental garantizar a todas luces el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, ello porque se constituye como un Estado Democrático, y Social, de Derecho y de Justicia.
Desde esta perspectiva, en esta materia, a los agresores no se les considera como delincuentes comunes, criterio este que en reiteradas Sentencias ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, debido a que el agresor en la mayoría de los casos, actúa como reflejo de patrones socio-culturales patriarcales, androcéntricos, y misóginos, marcados por el control y el poder que estos han ejercido históricamente sobre las mujeres al considerarlas como “débiles, sumisas e inferiores”, y que por ello debían subordinarse a sus pretensiones, es decir, relaciones de poder desiguales, el mas fuerte sobre el más débil, de allí que en la Ley Orgánica Especial, específicamente en su articulo 1° se hace referencia al objeto que persigue su creación e implementación, que no es mas que garantizarle a las mujeres en cualquier etapa de su proceso evolutivo, el goce y ejercicio pleno a vivir una vida libre de violencia, que se le reconozcan sus derechos humanos fundamentales, donde además de sancionar el ilícito de género cometido, busca prevenir la comisión de un nuevo hecho y la erradicación de la violencia en razón del genero, impulsando cambios en los patrones socio culturales, ello en plena armonía con uno de los principios rectores que consagra el articulo 2.2 que en su contenido establece: “ (…)2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra las mujeres y la erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos…” (Resaltado propio). Precisamente esa ha sido una de las tantas razones por las cuales el Estado Venezolano ha diseñado un nuevo régimen penitenciario, de carácter humanista, donde a todas las personas que se encuentren inmersas en un proceso penal, se les reconozcan sus derechos, intereses y necesidades, que por encima de la acción delictiva cometida, se les brinde la oportunidad de cambiar, rehabilitarse e incorporarse a la sociedad con un nuevo proyecto de vida, en el caso específico de los delitos de género, los tribunales con esta competencia, contamos con un equipo interdisciplinario, que se erige como un servicio auxiliar conformado por especialistas que coadyuvan con la función jurisdiccional, donde se le proporciona a los agresores y a las víctimas asesoría y atención bio-psico-social-legal, en el caso especifico de los agresores, se les realiza un abordaje directo a través de actividades como charlas, talleres, conversatorios, video-conferencias, y participación en actividades de sensibilización, cuyos temas van dirigidos a la deconstrucción de conductas y patrones agresivos, misóginos, discriminatorios y machistas, disminuir los índices de violencia, los niveles de reincidencia y fortalecer la estructura familiar, mediante la detección de los episodios cíclicos de violencia donde la mujer sea capaz de afrontarlo y salir de el, se le otorgan a los penados herramientas para que conozcan y controlen sus emociones negativas, conductas impulsivas, aprendan a manejar adecuadamente los conflictos mediante mecanismos defensivos sanos, que reduzcan sus riesgos o la probabilidad de cometer nuevos hechos punibles, siendo este el motivo fundamental por el cual esta Juzgadora en virtud de la situación manifestada por el penado HUGO ALFREDO MOGOLLON, ORDENA que en lugar de la obligación de realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, se incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado, a partir del día martes 25 de julio de 2017 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, con el objeto de que participe en tres (03) actividades anuales de las que sean organizadas por este órgano auxiliar, entre ellas: conferencias, charlas, video-conferencias, talleres y actividades comunitarias. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Modifica la obligación impuesta al penado: HUGO ALFREDO MOGOLLON, de Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento, por la obligación de: incorpore al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado, a partir del día martes 25 de julio de 2017 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, con el objeto de que participe en tres (03) actividades anuales de las que sean organizadas por este órgano auxiliar, entre ellas: conferencias, charlas, video-conferencias, talleres y actividades comunitarias, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la coordinación del equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado, a fin de que incorporen al penado en la programación de sus actividades anuales.
TERCERO: Se ordena la notificación de todas las partes, acerca de la decisión aquí dictada. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-NOTIFIQUESE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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