REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000030.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000115
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Gerardo Antonio Peña, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.100.800.-
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Rodríguez y Keyla Pérez abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 137.320 y 52.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 6967655345, C.A.”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº.37, Tomo 29-A; en fecha trece (13) de junio de 2011.-
APODERADA JUDICIAL: Aracelis Garfido, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.748.-
MOTIVO: Inscripción en el IVSS y pago del FAOV.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Aracelis Garfido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017. -
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha ocho (8) junio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes once (11) de julio de 2017; oportunidad en la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, quien expuso los fundamentos de su recurso y luego el tribunal procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandada Recurrente.
“…esta representación considera que la Sentencia recurrida incurre en un grave vicio tanto en su parte motiva como dispositiva, al declarar la demanda parcialmente con lugar; no obstante habiendo declarado la Falta de Cualidad Activa del demandante, para ejercer la acción. De una revisión de la referida sentencia, el a-quo hace referencia a una sentencia que me permito invocar en este caso, que son la 0497 del 04 de julio de 2007; y la otra del 03 de febrero de 2014; sentencias estas que acoge esta representación, porque son claras cuando señalan que son los entes administrativos, los que tienen el derecho de exigir a mi representada el pago de las cotizaciones atrasadas; es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Sistema de Habitat y vivienda, los encargados de solicitar a mi representada, el derecho de exigir a mi representada el pago de alguna cotización atrasada o alguna inscripción de algún trabajador. Cuando hablamos de la falta de cualidad estamos hablando de un presupuesto procesal, como bien sabemos son tres los presupuestos para ejercer la acción: la posibilidad jurídica de ejercer la acción, el interés procesal y la cualidad. Si me determina el a-quo que hay una falta de cualidad; considera esta representación que no debió entrar a conocer el fondo de la controversia, como lo hizo y se puede determinar con una simple lectura del fallo. Igualmente fue alegado y así se reitera, esta representación considera que no solamente es una falta de cualidad activa sino también una falta de cualidad pasiva; puesto que si estamos manteniendo el criterio de que son los entes administrativos, los que tienen el derecho de exigir el pago de las cotizaciones; son ellos mismos quienes pueden modificar, rectificar, subsanar, los errores en los que pudiera haber incurrido la entidad de trabajo; siendo así, si me declara una sentencia donde le ordena a mi representada, modificar o corregir, cosa que no está permitida; esta representación considera que estamos ante una sentencia que es inejecutable, porque no tiene la entidad de trabajo esa facultad, esa posibilidad de corregir o realizar alguna modificación. Igualmente, considera esta representación que la sentencia recurrida, cometió el error o vicio conocido como la falta de exhaustividad de la sentencia; el a-quo no se limitó a lo alegado y probado en autos; ¿Por qué? cuando entramos sobre el fondo de la controversia, versa sobre una supuesta inscripción en una fecha diferente a la alegada por la entidad de trabajo. El A-quo pretende hacer valer la fecha que alega la parte actora en su demanda, a través de una prueba de otro proceso, que nada tiene que ver con este proceso, trajo una prueba trasladada, pero no solamente es eso es que la trajo de oficio; si revisamos las criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, sabemos que hay ciertos requisitos que se deben dar para el traslado de la prueba; esta representación considera que no estamos en esos supuestos, no son la misma causa, no es entre las mismas partes, por eso alego que ella incurrió en una violación al principio dispositivo, el cual está contemplado no sólo en la ley orgánica procesal del trabajo, sino en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual como bien sabemos es aplicable conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba trasladada evidentemente se puede dar, pero es una prueba que debe ser solicitada y supervisada por las partes, como ya se dijo debe ser o cumplir con una serie de requisitos que han sido reiterados por los criterios de nuestro máximo tribunal; pero más grave aún, el a-quo no le permite a esta representación el control y contradicción de esa prueba, la trajo de oficio, la evacuó y le da un valor y da un dispositivo con una prueba en la cual esta representación no tuvo el derecho al control y contradicción, violentando así el sagrado derecho constitucional a la defensa. Por todos los alegatos expuestos, es por lo que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y sea declarada sin lugar la acción intentada por la parte actora…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de los recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación, a saber:
1.- Determinar la Cualidad del actor para intentar la acción incoada.
2. Determinar la procedencia de lo peticionado por el actor, en cuanto a:
2.1. Verificar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fecha cierta de su inscripción.
2.2. Verificar su inscripción en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda) (FAOV) y la fecha cierta de su inscripción.
3.3. Verificar la procedencia de lo reclamado por concepto de las cotizaciones adeudadas desde el 02 de agosto de 2012; que a decir del actor, es su fecha real de ingreso. Así se establece.
DEL FALLO RECURRIDO
…omisiss…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Por su parte la norma contenida en el artículo 135 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”.
(Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada laboral; y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem en conexión con la Doctrina Patria, por cuanto la accionada no expuso los motivos del rechazo respecto al salario devengado alegado por el demandante, quedó admitido que para la interposición de la demanda el accionante devengaba un salario de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.746,88), salvo que aparezca desvirtuados por algún otro de los elementos del proceso.
En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral, así como la cualidad opuesta por la parte demandada, para solicitar que se ordene a la empleadora inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, así como el cobro de las cotizaciones respectivas.
Determinado lo anterior, de acuerdo con el principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en la contestación, esto es, el 1º de junio de 2014. Asimismo, tiene la carga de demostrar que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme lo dispone la Ley del Seguro Social y en el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat de acuerdo de acuerdo con las leyes que rigen la materia. Por su parte, es carga del actor demostrar la fecha la ocurrencia de un accidente cerebro vascular en fecha 23-06-2014, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLE.
…omissis…
Ahora bien conforme con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem este Órgano Jurisdiccional estima que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción, por tanto consideró conveniente la evacuación de medios probatorios adicionales, conforme a la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, ya que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de instancia, determinar en qué casos resulta indispensable hacer uso de esta facultad. Así las cosas, en la audiencia de juicio este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y conforme al principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que en el juicio seguido por este mismo Tribunal en el expediente signado bajo el Nº WP11-L-2014-000199, caso (Rubén Rodríguez Fragoza contra Inversiones 6967655343, C.A cursan las nóminas de la accionada las cuales se ordenó agregar a los autos, marcadas con las letras “A” hasta la letra “I”, contentivas de nóminas de la accionada, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante a los folios 214 al 231 de la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas que el accionante Gerardo Antonio Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.800, está reflejado en las referidas nóminas con fecha de ingreso el ocho de marzo de dos mil doce (08/03/2012). Así se establece.
Declaración de Parte:
Respecto a la declaración de parte, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el ejercicio de la declaración de parte, mediante la formulación de preguntas al demandante o al demandado, y su apreciación en la sentencia, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez. Sobre ello adoptó la Sala que en lo que respecta a la declaración de parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, tal declaración debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes en los autos, y valoradas en conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción.
En este sentido la Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó la declaración de parte a la representación judicial de la parte demandada, quien a la pregunta formulada por el Tribunal, manifestó que en los registros que reposan en el departamento administrativos de su representada aparece como fecha efectivamente de ingreso del trabajador es el 01-06-2014 (…). Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 10 y 103 eiusdem tal declaración se desestima toda vez que de las nóminas se constató la fecha en que efectivamente el accionante ingresó a prestar servicio en la empresa demandada. Así se decide.
Efectuado el examen de las pruebas este Tribunal procede a resolver uno de los puntos controvertidos respecto a la omisión de inscripción en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. La parte actora sostuvo que la demandada no cumplió con la obligación de inscribir en el Sistema Nacional de Viviendo y Hábitat y descontar las correspondientes cuotas en los recibos de salarios, tal cual como lo dispone la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ocasionando de esta forma un grave perjuicio y en tal sentido, solicita que se ordene a la demandada a que lo inscriba en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En ese orden de ideas, el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución. Por su parte el artículo 28 del referido decreto establece que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos, cuyos recursos de este Fondo serán otorgados para fines relacionados con 1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat. 2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat. 3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Por su parte el Artículo 29 y 30 ibidem contempla que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido entre otros por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos. Dicho ahorro obligatorio de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 30 del referido Decreto se registrará en una cuenta individual en dicho fondo y reflejará desde la fecha inicial de su Incorporación el aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado así como los ahorros obligatorios del trabajador equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, siendo el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio,
velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
Dispone igualmente el Artículo 31 ibidem que la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarios en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, so pena de incurrir en causales sancionatorias previstas en el artículo 91 eluden.
Bajo estos fundamentos aprecia quien decide, que de las actas procesales no reposa elementos que logren crear la convicción que la demandada haya cumplido con el registro del trabajador en su cuenta individual los aportes obligatorio equivalente al 3% de su salario integral al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, por lo que se ordenará oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de notificar sobre la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma a los fines de que se registre al demandante con fecha efectiva desde el 03 de agosto de 2012 y en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la omisión de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cobro de las cotizaciones que a decir del demandante se le adeudan, observa quien decide que en su libelo de demanda indica que a raíz de haber sufrido un accidente cerebro vascular en fecha 23-06-2014 empezó a tratarse en la especialidad de neurología desde el 04-07-2014, hasta la actualidad y se ha mantenido de reposo médico a los fines de cubrir la rehabilitación y poder reintegrarse a sus labores.
Sostiene que la relación de trabajo el inicio en fecha 03-08-2012, sin embargo, el patrono no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino para el 01-06-2014, es decir, 23 meses después de haber ingresado, vale decir, el 03-08-2012 y a consecuencia de tal retardo dada la contingencia del accidente cerebro vascular que lo mantiene incapacitado para laborar, no ha podido ser incapacitado formalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud que no dispone a la fecha de 100 cotizaciones consecutivas realizadas por el patrono, cotizaciones mínima que se requiere para hacer entrega de la forma 14-08, planilla que debe llenar el médico tratante para así remitir al trabajador accidentado a la Junta Evaluadora de Discapacidad para determinar el grado de discapacidad y sea otorgado la pensión por incapacidad temporal y pueda reincorporarse a su labores habituales.
Bajo los términos en los cuales la accionada dio la contestación de la demanda, reitera este Tribunal que la demandada le corresponde la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en el escrito de excepciones, vale decir, que el trabajador ingresó a prestar servicio en fecha 01-06-2014. De las pruebas cursante en el expediente quedó plenamente establecido que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa demandada el 03 de agosto de 2012 y no como lo delató la accionada, tal como se evidenció de las nóminas de la empresa, quedando evidenciado que la accionada omitió la inscripción de su trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha real de su ingreso, es decir, el tres (03) de agosto de 2012, en razón de ello no enteró a dicha institución las cotizaciones que debió retener desde esa fecha hasta el 1º de junio de 2014, causándole un perjuicio al trabajador a los efectos de cumplir con las cien (100) cotizaciones requeridas.
En este orden argumentativo, establece el artículo 62, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, que toda persona que de conformidad con la Ley esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aun cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto, es decir, que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.
Por su parte el artículo 63 eiusdem prevé de forma imperativa que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el reglamento mismo. En el caso bajo estudio, la empleadora inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio el 1º de junio de 2014, siendo que debió participarlo o inscribirlo desde su efectiva y real fecha de ingreso es decir, el 03 de agosto de 2012.
Ahora bien, cuando el Patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste (el trabajador) tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrón de sus obligaciones y de las sanciones respectivas y a falta de solicitud de parte interesada, el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción, tal como lo ordena el artículo 64 eiusdem.
Respecto a las cotizaciones que a decir del demandante le adeuda la accionada, oportuno es señalar que el artículo 62 de la Ley del Seguro Social de fecha 30 de abril de 2012, establece que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de los trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones establecidas en la Ley y su Reglamento, estableciéndose un procedimiento para su recaudación previsto en el artículo 90 eiusdem.
Así las cosas, la decisión número 497 de fecha 04-07-2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio según el cual la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH (…).
Conforme a este criterio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso; concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía Judicial, por cuanto eso le corresponde es al Órgano Administrativo, y que el mismo es aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, en ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en los siguientes términos:
“Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de las consideraciones antes señaladas considera este órgano jurisdiccional que el demandante no tiene cualidad activa para instaurar la presente demanda con el objeto de ordenar a la empresa demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por cuanto estas Instituciones son las que tienen el derecho a exigir a la accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), y ordenar el pago de las cotizaciones atrasadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, toda vez que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor directo, exclusivo y excluyente, de las cotizaciones de la seguridad social es por ello que sería contrario a derecho condenar a la accionada al pago de una deuda, a favor de quien no es su acreedor legítimo.
Finalmente observa este Tribunal que el artículo 61 del Reglamento obliga a las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto, en tal sentido, visto que el hoy accionante no fue inscrito en la oportunidad legal forzoso es notificar a la referida Institución. Igualmente considera prudente notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
…omissis…
ANALISIS Y VALORACION
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS AL PROCESO
Medios Probatorios Ofrecidos por la parte Actora.
1. Documentales.
1.1. La copia fotostática simple de la Cuenta Individual del ciudadano, Gerardo Antonio Peña, obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la cual riela al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente. La misma fue atacada en la audiencia de juicio por la parte demandada, señalando que fue presentada en copia simple. En este sentido, este juzgador, no le asigna valor probatorio alguno y por tanto la desestima, con base en lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2. Copia fotostática de Constancia de Trabajo, de fecha 21-01-2014; emitida por la empresa, “INVERSIONES 6967655343, C.A.”; la cual riela al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente. Con relación a este medio probatorio, el mismo fue impugnado por la accionada por ser una copia simple; por tanto al tratarse de un documento privado y no presentarse su original a los fines de verificarse su certeza ni otro medio de prueba que demuestre su existencia, ineludiblemente debe restársele eficacia probatoria en atención a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3. Copia fotostática marcada con la letra “c”; de la Forma 14-08; del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);la cual riela inserta al folio 141, de la primera pieza del expediente.
Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por haberse promovido en copia simple. En tal sentido, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desestima. Así se decide.
1.4. Marcada con la letra “d”; copia fotostática del Comprobante de consignación de datos Forma 14-52; del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual riela al folio 142, de la primera pieza del expediente. Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por haberse promovido en copia simple. En tal sentido, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desestima. Así se decide.
1.5. Marcadas con las letras, “e” y “f”; copias fotostáticas de comprobantes de trámites de pago Forma 14-147; del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan a los folios 143 y 144; de la primera pieza del expediente y por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por haberse promovido en copia simple; este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desestima. Así se decide.
1.6. Promovió marcadas con las letras “g, “h”, “i”, y “j”, ” copias fotostáticas de certificados de incapacidad temporales números: 13141, 16104, 16172 y 19401. Forma 14-73, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); las cuales rielan a los folios: 145, 146, 147 y 148; de la primera pieza del expediente y por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por haberse promovido en copia simple; este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desestima. Así se decide.
1.7. Marcada “k”, copias fotostática del Informe Médico expedido por el médico especialista en Neurocirugía, cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente y por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por haberse promovido en copia simple y ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificada; este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 10 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desestima. Así se decide.
2. Exhibición de Documentos.
Solicitó la Exhibición de los originales los reposos médicos otorgados al demandante.
La parte demandada en la audiencia de juicio no Exhibió Los Originales, aduciendo que era imposible su Exhibición por cuanto dichos originales deben estar en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Observa este juzgador, que las copias de los mismos que produjo la parte actora, fueron impugnadas por la parte demandada; y por otra parte, la parte promovente no señalo o afirmó los datos del contenido del documento que deberían tenerse como cierto para el caso de su no exhibición; de igual forma observa este juzgador; que en la audiencia de juicio, fueron consignados por el propio promovente los originales de dichos documentos; ordenando el a-quo su incorporación a los autos, quedando insertos a los folios 232 al 235; ambos inclusive. En tal sentido, esta alzada reitera lo señalado por el a-quo, en cuanto a que resulta incoherente que dichos documentos originales estén en manos del trabajador, siendo que los mismos deben estar en los registros del empleador, ya que se encuentran recibidos por la empresa tal como se desprende de los sellos estampados al vuelto de los mismos, de fechas 29-10-2015, 17-10-2015, 05-10-2015; por lo que, en todo caso, al estar en poder del demandante debió promoverlos en la oportunidad correspondiente, es por ello, que de aplicar la consecuencia jurídica en el caso bajo estudio, se desvirtuaría la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos; en virtud de ello, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desestima. Así se decide.
Prueba de Informes.
Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los fines de verificar si procedió a inscribir al trabajador en dicha institución y la fecha en la cual lo inscribió, cuyas resultas cursan en autos cursante al folio 166, requiriendo que se suministre el número patronal del empleador o en su defecto la cédula de identidad del accionante, y por cuanto la misma no fue impulsada por la parte promovente no tiene este órgano jurisdiccional material probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Medios Probatorios Ofrecidos por la Empresa accionada.
Este juzgador, observa que la empresa no promovió medio probatorio alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto de Previo Pronunciamiento.
Entidad de trabajo accionada, en la oportunidad de dar contestación al Fondo de la Demanda, alegó la Falta de Cualidad o Legitimación activa del trabajador accionante; y a tal efecto adujo: “…
En tal sentido, considera pertinente este juzgador señalar lo que al respecto dispone el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.-
Tanto la más autorizada doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, han señalado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.-
(Vid, entre otras, Sentencia Nº. 668/15; caso: Pedro Pérez Alzurutt).
En este orden de ideas, vale destacar el criterio expresado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N°. 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656; en la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, para demandar y ser demandado se requiere tener Cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, refiriéndose la Cualidad, a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés, al derecho de acción. En este orden de ideas, cabe destacar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°. 853 del 17 de julio de 2013; con Ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz, en la cual estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, y ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
Ahora bien, no obstante todo lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que efectivamente, el trabajador accionante no es quien tiene la legitimación a causam o activa para ejercer la acción en contra de la entidad de trabajo demandada, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, entre otros; para así no dejar desprotegidos a los trabajadores; habida cuenta de que es particularmente relevante que dicha institución pueda disponer de los recursos necesarios para cumplir con las metas y objetivos de la seguridad social.
Por otra parte, por mandato legal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las atribuciones que tiene encomendadas, está la de determinar aquellas conductas infractoras, de los empleadores o patronos, y establecer sus sanciones a través de los procedimientos correspondientes, creando medios eficientes para facilitar a los administrados el cumplimiento de sus deberes. De tal manera, que en forma alguna puede pensarse que ante los supuestos hechos imputados por el actor a la entidad de trabajo demandada, como lo son la falta de oportuna inscripción en cuanto a la fecha real de inicio de la relación de trabajo y el pago de las cotizaciones no enteradas, mal puede considerarse que sea él quien esté legitimado para establecer y aplicar las sanciones que señala la ley y su reglamento.
En este orden de ideas, tal como acertadamente lo señaló el A-quo, la Sentencia Nº. 497, de fecha 04-07-2013; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio, según el cual, la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho -por mandato legal- para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH (…).
Conforme a este criterio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene el derecho de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, así como el reembolso; concluyendo la Sala de Casación Social que el trabajador no tiene legitimación para solicitar la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por vía Judicial, por cuanto eso le corresponde es al Órgano Administrativo, y que el mismo es aplicable a la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2014, en ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI.
En consecuencia, visto que el ciudadano, Gerardo Antonio Peña, demandó a la entidad de trabajo, “INVERSIONES 6967655345, C.A.”; para que se le ordenara a esta última a inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sostuvo también que la demandada no cumplió con la obligación de inscribirlo en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y descontarle las correspondientes cuotas en los recibos de salarios, tal cual como lo dispone la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ocasionándole de esta forma un grave perjuicio; por ello solicitó que se le ordene a la demandada a que lo inscriba en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; así como por el cobro de las cotizaciones respectivas. Siendo ello así, deviene necesario concluir que el actor no está investido de la cualidad procesal necesaria por no ser el titular del derecho; ergo, la Falta de Cualidad opuesta debe prosperar; la acción interpuesta no es procedente; y por tanto la demanda incoada debe ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, habiendo prosperado la defensa de la Falta de Cualidad activa opuesta por la parte demandada, deviene inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho, Aracelis Garfido, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, Gerardo Antonio Peña, en contra de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES 6967655343 C.A.” (Restaurante Formula Uno), ya identificado. y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del demandante para instaurar la demanda con el objeto de ordenar a la empresa demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por cuanto estas Instituciones son las que tienen el derecho a exigir a la accionada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES 6967655343 C.A.” (RESTAURANTE FORMULA UNO), el pago de las cotizaciones atrasadas para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, Gerardo Antonio Peña, en contra de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES 6967655343 C.A.” (Restaurante Formula Uno) antes identificado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Mariana González.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariana González
Asunto: WP11-R-2017-000030
FJHQ/RS.-
|