REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000026.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000216

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yvan De Jesús Narváez Hernández, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.608.028.-
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Solórzano Perdomo, María Teresa Brito y Domingo Brito Carricati, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.055, 76.065 y 244.944; en su orden.-
PARTE DEMANDADA: la Entidad de Trabajo, “FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.”; sociedad mercantil inscrita en fecha 31-08-2011, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 12, Tomo 47-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Hamilton Melvin Rodríguez Phillipps y Juan Carlos Márquez González, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.569 y 69.790; en su orden.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, Juan C Márquez y Hamilton M. Rodríguez P; en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de mayo de 2017.-

Se recibieron las actuaciones por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves quince (15) de junio de 2017; y por cuanto el día antes mencionado no hubo despacho, según Resolución Nº 57/2017, de fecha diecinueve (19) de junio de 2017; se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves trece (13) de julio de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente, así como el apoderado judicial de la parte actora. Luego de haber expuesto la parte recurrente los fundamentos de su recurso, procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta en la video grabación de la audiencia y en la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Fundamentos del Recurso de la Parte Demandada y recurrente.
“… en primer lugar debemos mencionar que hechos de la demanda fueron hecho de manera indeterminada, imprecisa, a nuestro entender incurriendo en las causales que establece el 123 y que han debido ser sancionados por las indeterminaciones…sin embargo eso no se hizo en la fase de sustanciación, y a pesar de que se solicito en primera instancia en la parte de mediación el juez no considero hacer ese tipo de subsanación lo que conllevó en base a lo que establece el artículo de la Ley para la contestación de la demanda a que nosotros para no irrumpir con esas normas, negamos y rechazamos los montos demandados objetos de la demanda, los conceptos que en determinados puntos objetos de la demanda, ¿ eso por qué? , porque no hay un mecanismo en el libelo que permita determinar efectivamente esos puntos porque en principio estamos solicitando la reposición de la causa al estado a que se subsane la demanda, sin embargo como esa misma norma nos obliga además de la denuncia de la indeterminación del libelo de la demanda, que incidió un mejor ejercicio de la defensa, también procedimos a negar de forma particular algunos conceptos que estableció el tribunal que a nuestro criterio no son procedente, por ejemplo, para establecer el lapso, el tiempo del vinculo laboral el cual aceptamos y determinamos que se trataba de una relación un vinculo de relaciones laborales era a destajo, no era subordinado exactamente porque el transportista tenía la oportunidad de prestarle su servicio a otras empresas como en efecto se probò en el expediente, y que además no tenia cumplimiento de horario, simplemente el dado pues que el transporte se realizaba de lunes a viernes el estaba a disposición al llamado de la empresa los días lunes y viernes, cuando se requería, además él era el que determinaba el flete que se estaba produciendo, y que a pesar de que hay un contrato que regula más o menos la materia de transporte no hay… que también la ley del trabajo tanto antes como la de ahora redujo la materia de transporte, el lapso, el vínculo de esa prestación de servicio comenzó con el inicio de la empresa y esa situación para no determinar hay, no está determinado los años de servicio prestado y en función del momento que realmente se estableció esta relación con el trabajador nosotros aducimos la constitución de la empresa en el 2011, si mal no recuerdo en agosto del 2011, sin embargo la juez determino que él se inicio en función de lo dicho por el trabajador sin que existieran elementos que corroboren esta circunstancia, y sin que se demostrara que la empresa comenzó sus actividades en el 2011, de modo que no es posible que esa relación contra la demandada pueda ser anterior a su creació, eso por un lado, por otro lado en cuanto al testigo, en la actividad administrativa que asumió el trabajador, sabemos pues que esa actividad bastante alegatos, por lo dicho por el trabajador para que proceda una situación de lo que llaman restitución de los derechos del trabajador, en mi entender, indistintamente que la consecuencia de ello y la presunción del vínculo laboral determina el reenganche, eso a su puesto de trabajo al que se está amparando y el pago de los salarios caídos ocurridos durante el procedimiento, o dejados de pagar, si bien es cierto que las consecuencias de esa destitución que ojea a la empresa que obliga a pagar de parte del trabajador, en la oportunidad en la que se hizo el reenganche la empresa o el representante de la empresa alego que nunca fue despedido, el se fue por su cuenta, efectivamente eso aplico por ser un hecho controvertido eso aplico a un procedimiento de la administración del trabajo, y efectivamente se dijo y se expreso además en la resolución que no se evidencio el despido, si no se evidencio el despido no se puede hablar que efectivamente sucedió el despido por tanto debe probar la carga de la prueba es del trabajador y no de la empresa, sin embargo la sentencia no sé si es una desviación intelectual o es un argumento fatuo alego que si nosotros no estamos de acuerdo con esa resolución hemos debido impugnarla cosa que no tiene sentido, porque en todo caso quien debió impugnarla al no determinarse que hubo el despido pues era el trabajador, ahora como consecuencia de ello en este caso en particular al no haberse probado en este tiempo que la carga de la prueba correspondía al trabajador es improcedente ese despido, no podía haber la carga de la prueba en un momento que no se correspondía, eso en cuanto al despido, sin embargo en cuanto al salario al no haberse determinado el salario y al haber silenciado ciertos elementos probatorios sin utilizar los mecanismos de prueba que se presentaron en la audiencia para el proceso de negociación, si bien es cierto que nosotros hicimos una oferta para resolver el litigio eso no puede significar que consistió en una confesión porque en primer lugar ha debido establecerse que efectivamente ese vínculo si fue como lo decimos nosotros a destajo, que no hubo subordinación, eso no se resolvió en la sentencia y ciertamente eso parece ser entonces el trabajador a debido demostrar el costo de los fletes que cobro y no es posible de modo que al haber tomado el monto que de una manera tomamos para resolver de una forma con una fórmula una oferta el litigio se daría cuenta que efectivamente el vínculo indistintamente de las características de la relación aceptamos que efectivamente para garantizar sus servicio se le pagaba un sueldo mínimo, un salario mínimo, sin duda alguna, aunque no fue así determinado en el libelo, sin embargo reconocimos que efectivamente un salario mínimo, en cuanto a los fletes a debido ser el propio trabajador quien demostrase los fletes que cobro durante la relación laboral y eso no lo hizo, entonces tomo como base lo que en cierto modo aceptamos para resolver el litigio, la oferta real, y la intencionalidad nuestra no fue admitir eso sino tomar en cuenta lo que el propio trabajador en su reclamo ante la Inspectoría dijo que era el monto que èl mas o menos obtenía, de modo que indistintamente de la decisión que pueda tener esta alzada es necesario pues que se examine la sentencia en extenso que se haga la examinada como ya lo dijo el tribunal que lo examinó y que según esa sentencia se produzca una más acorde con la realidad que está plasmada en los hechos controvertidos, y con esto señalo sin sacar elementos pues que no están explícitos en la sentencia y que no se corresponden con la realidad, para esa decisión, para eso es que nosotros pedimos pues toda vez que la propia sentencia da la razón en cuanto a la indeterminación de los montos demandados porque esos montos exagerados de los doce millones de bolívares, a pesar que se toman en cuenta ciertos conceptos que no se corresponden como son o el salario sábados y domingos que se están reclamando en mi opinión no son, pero bueno lo dejo al mejor criterio del tribunal porque le repito, la Ley del Trabajo es clara en cuanto a la cuestión de salario, a las formulas y mecanismos que se deben llevar en la relación de trabajo cuando se trata de transportista, pues entonces bajo esa circunstancia y que a demás se corrobora con la sentencia que no se corresponde al monto objeto de la demanda y que además contiene cosas, de modo que esas circunstancias creo que habrán que corregirse y se produzca una sentencia que en nuestra opinión se corresponda a la realidad de los hechos controvertidos y en ese sentido solicitamos que esta apelación se declare con lugar…”.-

Alegatos de la Parte Actora.
“..Yo creo que voy a ser muy breve en mi exposición toda vez que los argumentos planteados por la representación de la parte apelante y demandada, desvirtúan del análisis de la sentencia en cuanto al tratamiento que se hizo de cada uno de los planteamientos y de las cuales coincidimos plenamente, específicamente con relación al tema del despido, invitamos nuevamente al colega a revisar lo que nosotros pusimos, en el sentido de que el artículo 30 literal I, lo que dice que nace el derecho de indemnización doble una vez fue ordenado y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo, a partir de ahí se notificó a la empresa el despido injustificado y nacen todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a la prueba del salario variable, que fue admitida la existencia del salario variable, no solamente la juez se basa en la admisión que si se hizo en plena audiencia de parte de la empresa demandada, sino que también se basa en el análisis de nuestra prueba de exhibición donde le dan valor probatorio, porque la exhibición es una prueba a la no presentación de la empresa de los recibos de pago, asimismo ratificamos que el análisis hecho en la sentencia con relación al artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de los sábados y domingos, y los derechos que nacen de los días de descanso, los sábados y domingos que nacen derivados del servicio, solamente solicitamos a este tribunal se revise el càlculo que se hizo de las vacaciones y utilidades con relación a los salarios promedios, toda vez que los salarios promedios alcanzados no se corresponden con los establecidos en la propia sentencia por dos aspectos fundamentales lo que está reflejado por concepto de indemnización en julio y agosto el tratamiento que ya le ha dado la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, es de indemnización y no de salario, por lo tanto, no debe ser tomado en cuenta al establecer los promedios salariales y específicamente el promedio trimestral al momento de establecer las vacaciones, no puede ser mil setecientos cuarenta y siete (1.747), toda vez que la sentencia ya venía reconociendo el salario en el orden de los cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, salario normal, y solicitamos al tribunal que revise ese monto al momento de establecer el pago de las vacaciones es todo señor juez…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de mayo de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.

-V-
DE LA DEMANDA.
De los Hechos Libelados:
La parte actora en su libelo de la demanda solicita que se condene a la empresa, a cancelar por conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, las siguientes cantidades:
• Un millón trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (1.358.342,03), por concepto de antigüedad.
• Tres millones ciento treinta y cinco mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (3.135.787,27), por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
• Cuatrocientos noventa mil quinientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (490.595,90), por concepto de utilidades no pagadas oportunamente.
• Un millón ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (1.152.473,47), por concepto de días sábados, domingos y días feriados, no pagados.
• Cuatrocientos treinta y seis mil ciento ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (436.108, 53), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Un millón trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con tres céntimos (1.358.342,03), por concepto de indemnización por retiro justificado.
• Trescientos un mil ochocientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (301.831,90), por concepto de diferencia de la indemnización de salarios caídos.
• Tres millones novecientos noventa y tres mil ciento veinte bolívares con cero céntimos (3.993.120,00), por concepto de indemnización de cesta ticket socialista.

Asimismo, solicitó se condene al pago de intereses moratorios de antigüedad y diferencias salariales, desde la fecha en que se deben, al tenor del artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los intereses moratorios de los demás conceptos laborales, desde la fecha de la notificación de la demanda, y se ordene la corrección monetaria.
Del mismo modo, solicita que se condene el pago de los intereses de mora sobre la incidencia del salario variable, en los días de descanso y feriados de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191, de fecha seis (06) de diciembre del año 2006.-

De la Contestación al Fondo de La Demanda.
La parte demandada en su contestación de la demanda, negó y rechazó todos y cada unos de los hechos alegados por la parte actora, donde solicita se cancele las respectivas cantidades, por diversos conceptos.
Asimismo, niega y rechaza que la relación de trabajo duro nueve (09) años cinco (05) meses y veintiún (21) días, alegando que el trabajador ingresó a la empresa en fecha 31 de agosto de 2011; y dejó de prestar injustificadamente su servicio en fecha 31 de agosto del 2016; cumpliendo cinco años exactos.
Del mismo modo, negó y rechazó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 23 de junio de 2016; alegando que el trabajador se retiró sin justificación alguna en fecha 31 de agosto de 2016.-
Negó y rechazó que no se le haya pagado al trabajador el beneficio de utilidad.
Alega que es falso, y por tanto niega y rechaza que el trabajador haya prestado servicio los días sábados, domingos.
Niega y rechaza íntegramente, todos y cada uno de los montos por concepto de salario diario, bono vacacional, días utilidades y salario integral que indican en el “cuadro de salario Integral”, presentado en el libelo de demanda.
Negó y rechazó que la demanda adeude, por concepto de indemnización de cesta ticket socialista.
En conclusión, solicita que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
VI
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…

Consideraciones para decidir:
En el presente asunto, la parte demandante manifiesta que en fecha 10-03-2007 empezó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Fletes y Servicios Faria 2011, C.A., como chofer de vehículo de carga pesada y agrega que los trabajadores de la carga pesada están beneficiado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 2.696, de fecha 5-12-1980 con extensión obligatoria según resolución ejecutiva número 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28-12-1981.
Disponen las cláusulas 2, 15 y 81 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.696 de fecha 05-12-1980 lo siguiente:

“CLAUSULA 2:

Empresas:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga” … Omisiss…

“CLÁSULA 15
Laudo:
Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.”
“CLÁUSULA 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”

Conforme a las citadas normas observa quien decide que las empresas de la industria del transporte de cargas están en deber de cumplir con los beneficios previstos en la convención colectiva de la carga pesada en Escala Nacional, por lo que en el presente asunto es aplicable los beneficios de la misma. Así se establece.

Determinado lo anterior de seguidas pasa a resolver los puntos controvertidos:
Tiempo de servicio laborado por el ex trabajador demandante. El demandante en demanda manifestó que en fecha 10-03-2007 se inició la relación laboral con la demandada, por su parte, la demandada en su contestación negó que la relación de trabajo haya durado 9 años, 5 meses y 21 días, sin embargo, reconoce la relación laboral desde el 31-12-2011 y que la misma culminó en fecha 31-08-2016, tiempo de servicio en que la empresa inició sus operaciones, vale decir, 5 años, por lo que corresponde a la empresa demandada demostrar como hecho nuevo la fecha de ingreso alegada, esto es, fecha 31-12-2011, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del acervo probatorio se desprende original de comprobante de liquidaciones de prestaciones sociales, insertos a los folios 118 y 119 de la segunda (2da) pieza del expediente, que la fecha de ingreso fue desde el 10-03-2017. ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al verdadero salario del ex trabajador demandante.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora sostiene en su libelo de demanda que su salario estaba conformado por el básico estipulado en Gaceta Oficial y por una parte variable, correspondiente al flete que generaba cada viaje, correspondiente a un salario mixto. Por su parte, la empresa demandada manifiesta en su contestación que garantizaba el salario mínimo indistintamente si efectuaba viaje o no y además como complemento percibía un salario variable mensual, por la cantidad de 63.599,85, por todos y cada uno de los fletes o viajes efectivamente realizados durante el mes.
De los recibos de pago cursante en el expediente a los folios 129 al 133, de la segunda pieza del expediente, consta que la accionada pagaba salario mínimo, no obstante, dichos recibos no reflejan la parte variable por fletes en el mes, reconocida en el escrito de contestación por la demandada.
Considerando que está fuera de lo controvertido que el actor devengaba un salario conformado por una parte fija y otra variable y esta última obedecía a los fletes por viajes realizados en el mes y en razón que la demandada no aportó los recibos de pagos mientras estuvo activa la relación laboral donde pudiese verificar pormenorizado los salarios variables desde el inicio hasta la fecha de egreso, resulta forzoso y más ajustado a derecho, tomar como cierto el salario variable reconocidos por la demandada en su contestación y los salarios variables alegados por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Conceptos procedentes:
Beneficio de alimentación.
El demandante señala que durante la relación de trabajo nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por otro lado, la demandada niega que se le adeude cesta ticket en razón que el demandante hasta la fecha del 23-06-2016 devengó más de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponde demostrar el hecho nuevo aducido.

Para decidir, se considera necesario revisar el contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27-12-2004, el cual dispone:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.


La norma antes citada se mantuvo en la Ley de Alimentación del Año 2011, estableciéndose que los trabajadores que estén dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, están excluidos del beneficio de alimentación que ofrece dicha ley cuando estos devenguen más de 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.

En el presente caso el demandante, tal como lo admitió la accionada en la contestación de la demanda al señalar que no pagaba el cestaticket por cuanto el accionante devengaba un salario que superaba 3 salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual lo excluye del beneficio de alimentación peticionado desde el inicio de la relación laboral de conformidad con la Ley aplicable ratione temporis vigente para la época, hasta el 23 de octubre de 2015.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, no establece la exclusión del beneficio de alimentación cuando un trabajador devenga un salario normal superior a tres salarios mínimos urbano, estableciéndose en el artículo 7 como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 U.T.
Asimismo la Gaceta Oficial N° 40.893 de fecha 29 de abril de 2016 establece que a partir del 1° de mayo de 2016 el pago mínimo es el equivalente a 3,5 UNIDAD TRIBUTARIA, por lo que a partir del 23 de octubre de 2015 el cestaticket socialista beneficia a los trabajadores independientemente del salario devengado, pues la única limitante corresponde al máximo equivalente a las unidades tributarias.

Por otra parte, el Reglamento dispone en el artículo 34 que el empleador que no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que se haya causado la obligación y al terminar la relación laboral deberá pagarlo a título indemnizatorio lo que se adeude en dinero efectivo, estableciendo que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En el caso bajo estudio la accionada no cumplió con su obligación de pagar el cesta ticket desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 23-06-2016 por lo que le corresponde por derecho el pago de los mismos, conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la referida Ley que establece como pago mínimo el equivalente a una UNIDAD TRIBUTARIA Y MEDIA (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes y a partir del 1° de mayo de 2016 le corresponde 3,5 UNIDAD TRIBUTARIA sobre el valor de la unidad tributaria vigente aplicable retroactivamente, es por ello, que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 210.600,00) de acuerdo con el detalle siguiente:

…omissis…

Días de descansos y feriados

Demanda la parte actora que la cancelación de los días de descansos y feriados de sobre la porción variable del salario, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, de tal modo, invocando la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que demanda el pago por la cantidad de Bs. 1.152.463.47.
Al respecto, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633, del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
La Sentencia reiteró este criterio en los términos siguientes:
“Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HTML
Determinado lo anterior, visto que la modalidad del salario del demandante es mixto, constituido por una parte fija, salario mínimo y variable por fletes cuyo monto quedó evidenciado tanto de lo aducido en la contestación al señalar que garantizaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y una parte variable constiuida por los fletes concatenada con la prueba de exhibición de documentos, corresponde por derecho el pago de los días de descanso y feriados sobre la porción del salario variable, en tal sentido, se procede calcular el monto que por derecho le corresponde al accionante de conformidad como lo dispuesto por la Doctrina de la Sala de Casación Social vigente durante el cual el demandante laboró para la empresa y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara la procedencia, de los días de descansos y feriados mensuales calculados en base a la parte variable por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 1.228.886,57) que se ordena pagar de conformidad con el siguiente cuadro:
meses salario mínimo salario variable por fletes días hábiles laborados en el mes valor de los días hábiles en el mes domingos y feriados en el mes valor mensual de los días domingos y descansos en el mes
10/03/2007 1.550,00 22 98,40 9 885,60
abr-07 2.600,00 18 178,60 12 2.143,19
may-07 3.200,00 22 173,40 9 1.560,60
jun-07 4.200,00 21 229,28 9 2.063,48
jul-07 3.350,00 20 198,24 11 2.180,63
ago-07 4.500,00 23 222,38 8 1.779,06
sep-07 6.150,00 20 338,24 10 3.382,40
oct-07 7.500,00 22 368,85 9 3.319,69
nov-07 7.340,00 22 361,58 8 2.892,65
dic-07 2.630,00 18 180,27 13 2.343,46
ene-08 4.980,00 22 254,31 9 2.288,78
feb-08 6.860,00 19 393,41 10 3.934,10
mar-08 4.170,00 19 251,83 12 3.021,97
abr-08 4.170,00 22 225,87 8 1.806,99
may-08 6.120,00 21 329,49 10 3.294,87
jun-08 5.730,00 20 326,46 10 3.264,62
jul-08 5.220,00 22 273,60 9 2.462,41
ago-08 7.320,00 21 386,63 10 3.866,30
sep-08 4.320,00 22 232,69 8 1.861,54
oct-08 6.980,00 23 338,23 8 2.705,82
nov-08 4.590,00 20 269,46 10 2.694,62
dic-08 7.710,00 20 425,46 11 4.680,08
ene-09 5.840,00 21 316,15 10 3.161,54
feb-09 5.250,00 18 336,07 10 3.360,68
mar-09 4.870,00 22 257,69 9 2.319,23
abr-09 4.890,00 20 284,46 10 2.844,62
may-09 4.890,00 20 289,36 11 3.182,93
jun-09 6.400,00 21 347,48 9 3.127,35
jul-09 6.840,00 22 351,69 9 3.165,20
ago-09 7.520,00 21 400,82 10 4.008,17
sep-09 4.350,00 22 241,32 8 1.930,57
oct-09 7.340,00 21 395,19 10 3.951,94
nov-09 8.960,00 21 472,34 9 4.251,03
dic-09 6.680,00 20 381,95 11 4.201,49
ene-10 3.370,00 20 216,45 11 2.380,99
feb-10 5.080,00 18 335,50 10 3.355,04
mar-10 6.840,00 23 343,66 8 2.749,30
abr-10 2.860,00 19 206,54 11 2.271,93
may-10 4.050,00 21 243,54 10 2.435,36
jun-10 6.920,00 21 380,20 9 3.421,82
jul-10 6.600,00 21 364,96 10 3.649,64
ago-10 5.220,00 22 285,65 9 2.570,83
sep-10 8.690,00 22 450,63 8 3.605,05
oct-10 7.740,00 20 448,19 11 4.930,14
nov-10 8.130,00 22 425,18 8 3.401,41
dic-10 9.000,00 21 486,85 10 4.868,52
ene-11 9.000,00 21 486,85 10 4.868,52
feb-11 8.390,00 20 480,69 8 3.845,56
mar-11 6.950,00 21 389,23 10 3.892,33
abr-11 9.560,00 18 599,11 12 7.189,26
may-11 7.920,00 22 423,98 9 3.815,78
jun-11 11.290,00 21 604,64 9 5.441,77
jul-11 10.750,00 20 607,87 11 6.686,61
ago-11 9.350,00 23 467,72 8 3.741,73
sep-11 9.350,00 22 495,37 8 3.962,99
oct-11 10.180,00 20 586,41 11 6.450,52
nov-11 10.550,00 22 549,92 8 4.399,35
dic-11 8.950,00 22 477,19 9 4.294,73
ene-12 10.550,00 22 549,92 9 4.949,27
feb-12 11.950,00 19 710,43 10 7.104,33
mar-12 13.450,00 22 681,74 9 6.135,64
abr-12 12.100,00 18 758,23 12 9.098,81
may-12 13.900,00 22 712,75 9 6.414,73
jun-12 15.850,00 21 839,55 9 7.555,91
jul-12 15.400,00 20 859,02 11 9.449,25
ago-12 15.750,00 23 762,19 8 6.097,55
sep-12 14.250,00 20 814,88 10 8.148,76
oct-12 8.600,00 22 483,98 9 4.355,80
nov-12 17.250,00 22 877,16 8 7.017,28
dic-12 11.150,00 18 733,20 13 9.531,54
ene-13 13.300,00 22 697,61 9 6.278,53
feb-13 13.400,00 18 858,20 10 8.581,96
mar-13 24.300,00 19 1.386,71 12 16.640,54
abr-13 17.850,00 21 947,50 9 8.527,51
may-13 27.500,00 22 1.361,68 9 12.255,14
jun-13 5.400,00 19 413,53 11 4.548,80
jul-13 18.300,00 21 988,43 10 9.884,30
ago-13 29.600,00 22 1.457,14 9 13.114,24
sep-13 16.900,00 21 933,46 9 8.401,17
oct-13 22.800,00 23 1.108,81 8 8.870,51
nov-13 26.250,00 21 1.391,57 9 12.524,14
dic-13 10.150,00 19 690,68 12 8.288,21
ene-14 13.300,00 22 753,18 9 6.778,64
feb-14 18.400,00 20 1.083,50 8 8.668,00
mar-14 23.750,00 19 1.422,11 12 17.065,26
abr-14 14.550,00 20 891,00 10 8.910,00
may-14 27.500,00 21 1.513,38 10 15.133,81
jun-14 5.400,00 20 484,05 10 4.840,50
jul-14 18.300,00 22 1.026,41 9 9.237,68
ago-14 29.600,00 21 1.613,38 10 16.133,81
sep-14 16.900,00 22 962,77 8 7.702,18
oct-14 22.800,00 23 1.177,43 8 9.419,48
nov-14 26.250,00 20 1.526,55 10 15.265,50
dic-14 28.700,00 20 1.679,46 11 18.474,01
ene-15 29.050,00 21 1.842,80 10 18.428,05
feb-15 42.650,00 18 2.905,49 10 29.054,94
mar-15 60.100,00 22 3.170,40 9 28.533,64
abr-15 44.100,00 20 2.687,45 10 26.874,45
may-15 56.550,00 20 3.309,95 11 36.409,40
jun-15 44.200,00 21 2.564,23 9 23.078,10
jul-15 63.599,85 22 3.329,49 9 29.965,40
ago-15 54.650,00 21 3.061,85 10 30.618,52
sep-15 63.599,85 22 3.329,49 8 26.635,91
oct-15 63.599,85 21 3.488,04 10 34.880,36
nov-15 63.599,85 21 3.488,04 19 66.272,68
dic-15 63.599,85 20 3.662,44 11 40.286,81
ene-16 63.599,85 20 3.932,54 11 43.257,97
feb-16 63.599,85 18 4.369,49 10 43.694,92
mar-16 63.599,85 21 3.745,28 10 37.452,79
abr-16 63.599,85 20 3.932,54 10 39.325,43
may-16 63.599,85 22 3.575,04 9 32.175,35
jun-16 63.599,85 21 3.745,28 9 33.707,51
jul-16 63.599,85 20 3.932,54 11 43.257,97
31/08/2016 63.599,85 23 3.419,60 8 27.356,82
1.228.836,57

Sobre el monto mensual antes determinado por este concepto se ordena el pago de intereses moratorios computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagadas, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará informe contentivo del mismo al Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.), estableciendo que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…). (Negrillas de la Sala).
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92 de la Carta Magna y la sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Al partir de la premisa de orden constitucional y jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/191002-0984-181016-2016-15-1116.HTML . Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a establecer el SALARIO NORMAL del demandante:


Salario Normal
meses salario mínimo salario variable por fletes salario mensual días hábiles laborados en el mes valor de los días hábiles en el mes domingos y feriados en el mes valor mensual de los días domingos y descansos en el mes salario mensual NORMAL
10/03/2007 614,79 1.550,00 2.164,79 22 98,40 9 885,60 3.050,39
abr-07 614,79 2.600,00 3.214,79 18 178,60 12 2.143,19 5.357,98
may-07 614,79 3.200,00 3.814,79 22 173,40 9 1.560,60 5.375,39
jun-07 614,79 4.200,00 4.814,79 21 229,28 9 2.063,48 6.878,27
jul-07 614,79 3.350,00 3.964,79 20 198,24 11 2.180,63 6.145,42
ago-07 614,79 4.500,00 5.114,79 23 222,38 8 1.779,06 6.893,85
sep-07 614,79 6.150,00 6.764,79 20 338,24 10 3.382,40 10.147,19
oct-07 614,79 7.500,00 8.114,79 22 368,85 9 3.319,69 11.434,48
nov-07 614,79 7.340,00 7.954,79 22 361,58 8 2.892,65 10.847,44
dic-07 614,79 2.630,00 3.244,79 18 180,27 13 2.343,46 5.588,25
ene-08 614,79 4.980,00 5.594,79 22 254,31 9 2.288,78 7.883,57
feb-08 614,79 6.860,00 7.474,79 19 393,41 10 3.934,10 11.408,89
mar-08 614,79 4.170,00 4.784,79 19 251,83 12 3.021,97 7.806,76
abr-08 799,23 4.170,00 4.969,23 22 225,87 8 1.806,99 6.776,22
may-08 799,23 6.120,00 6.919,23 21 329,49 10 3.294,87 10.214,10
jun-08 799,23 5.730,00 6.529,23 20 326,46 10 3.264,62 9.793,85
jul-08 799,23 5.220,00 6.019,23 22 273,60 9 2.462,41 8.481,64
ago-08 799,23 7.320,00 8.119,23 21 386,63 10 3.866,30 11.985,53
sep-08 799,23 4.320,00 5.119,23 22 232,69 8 1.861,54 6.980,77
oct-08 799,23 6.980,00 7.779,23 23 338,23 8 2.705,82 10.485,05
nov-08 799,23 4.590,00 5.389,23 20 269,46 10 2.694,62 8.083,85
dic-08 799,23 7.710,00 8.509,23 20 425,46 11 4.680,08 13.189,31
ene-09 799,23 5.840,00 6.639,23 21 316,15 10 3.161,54 9.800,77
feb-09 799,23 5.250,00 6.049,23 18 336,07 10 3.360,68 9.409,91
mar-09 799,23 4.870,00 5.669,23 22 257,69 9 2.319,23 7.988,46
abr-09 799,23 4.890,00 5.689,23 20 284,46 10 2.844,62 8.533,85
may-09 897,15 4.890,00 5.787,15 20 289,36 11 3.182,93 8.970,08
jun-09 897,15 6.400,00 7.297,15 21 347,48 9 3.127,35 10.424,50
jul-09 897,15 6.840,00 7.737,15 22 351,69 9 3.165,20 10.902,35
ago-09 897,15 7.520,00 8.417,15 21 400,82 10 4.008,17 12.425,32
sep-09 959,08 4.350,00 5.309,08 22 241,32 8 1.930,57 7.239,65
oct-09 959,08 7.340,00 8.299,08 21 395,19 10 3.951,94 12.251,02
nov-09 959,08 8.960,00 9.919,08 21 472,34 9 4.251,03 14.170,11
dic-09 959,08 6.680,00 7.639,08 20 381,95 11 4.201,49 11.840,57
ene-10 959,08 3.370,00 4.329,08 20 216,45 11 2.380,99 6.710,07
feb-10 959,08 5.080,00 6.039,08 18 335,50 10 3.355,04 9.394,12
mar-10 1.064,25 6.840,00 7.904,25 23 343,66 8 2.749,30 10.653,55
abr-10 1.064,25 2.860,00 3.924,25 19 206,54 11 2.271,93 6.196,18
may-10 1.064,25 4.050,00 5.114,25 21 243,54 10 2.435,36 7.549,61
jun-10 1.064,25 6.920,00 7.984,25 21 380,20 9 3.421,82 11.406,07
jul-10 1.064,25 6.600,00 7.664,25 21 364,96 10 3.649,64 11.313,89
ago-10 1.064,25 5.220,00 6.284,25 22 285,65 9 2.570,83 8.855,08
sep-10 1.223,89 8.690,00 9.913,89 22 450,63 8 3.605,05 13.518,94
oct-10 1.223,89 7.740,00 8.963,89 20 448,19 11 4.930,14 13.894,03
nov-10 1.223,89 8.130,00 9.353,89 22 425,18 8 3.401,41 12.755,30
dic-10 1.223,89 9.000,00 10.223,89 21 486,85 10 4.868,52 15.092,41
ene-11 1.223,89 9.000,00 10.223,89 21 486,85 10 4.868,52 15.092,41
feb-11 1.223,89 8.390,00 9.613,89 20 480,69 8 3.845,56 13.459,45
mar-11 1.223,89 6.950,00 8.173,89 21 389,23 10 3.892,33 12.066,22
abr-11 1.223,89 9.560,00 10.783,89 18 599,11 12 7.189,26 17.973,15
may-11 1.407,47 7.920,00 9.327,47 22 423,98 9 3.815,78 13.143,25
jun-11 1.407,47 11.290,00 12.697,47 21 604,64 9 5.441,77 18.139,24
jul-11 1.407,47 10.750,00 12.157,47 20 607,87 11 6.686,61 18.844,08
ago-11 1.407,47 9.350,00 10.757,47 23 467,72 8 3.741,73 14.499,20
sep-11 1.548,22 9.350,00 10.898,22 22 495,37 8 3.962,99 14.861,21
oct-11 1.548,22 10.180,00 11.728,22 20 586,41 11 6.450,52 18.178,74
nov-11 1.548,22 10.550,00 12.098,22 22 549,92 8 4.399,35 16.497,57
dic-11 1.548,22 8.950,00 10.498,22 22 477,19 9 4.294,73 14.792,95
ene-12 1.548,22 10.550,00 12.098,22 22 549,92 9 4.949,27 17.047,49
feb-12 1.548,22 11.950,00 13.498,22 19 710,43 10 7.104,33 20.602,55
mar-12 1.548,22 13.450,00 14.998,22 22 681,74 9 6.135,64 21.133,86
abr-12 1.548,22 12.100,00 13.648,22 18 758,23 12 9.098,81 22.747,03
may-12 1.780,45 13.900,00 15.680,45 22 712,75 9 6.414,73 22.095,18
jun-12 1.780,45 15.850,00 17.630,45 21 839,55 9 7.555,91 25.186,36
jul-12 1.780,45 15.400,00 17.180,45 20 859,02 11 9.449,25 26.629,70
ago-12 1.780,45 15.750,00 17.530,45 23 762,19 8 6.097,55 23.628,00
sep-12 2.047,52 14.250,00 16.297,52 20 814,88 10 8.148,76 24.446,28
oct-12 2.047,52 8.600,00 10.647,52 22 483,98 9 4.355,80 15.003,32
nov-12 2.047,52 17.250,00 19.297,52 22 877,16 8 7.017,28 26.314,80
dic-12 2.047,52 11.150,00 13.197,52 18 733,20 13 9.531,54 22.729,06
ene-13 2.047,52 13.300,00 15.347,52 22 697,61 9 6.278,53 21.626,05
feb-13 2.047,52 13.400,00 15.447,52 18 858,20 10 8.581,96 24.029,48
mar-13 2.047,52 24.300,00 26.347,52 19 1.386,71 12 16.640,54 42.988,06
abr-13 2.047,52 17.850,00 19.897,52 21 947,50 9 8.527,51 28.425,03
may-13 2.457,02 27.500,00 29.957,02 22 1.361,68 9 12.255,14 42.212,16
jun-13 2.457,02 5.400,00 7.857,02 19 413,53 11 4.548,80 12.405,82
jul-13 2.457,02 18.300,00 20.757,02 21 988,43 10 9.884,30 30.641,32
ago-13 2.457,02 29.600,00 32.057,02 22 1.457,14 9 13.114,24 45.171,26
sep-13 2.702,73 16.900,00 19.602,73 21 933,46 9 8.401,17 28.003,90
oct-13 2.702,73 22.800,00 25.502,73 23 1.108,81 8 8.870,51 34.373,24
nov-13 2.973,00 26.250,00 29.223,00 21 1.391,57 9 12.524,14 41.747,14
dic-13 2.973,00 10.150,00 13.123,00 19 690,68 12 8.288,21 21.411,21
ene-14 3.270,00 13.300,00 16.570,00 22 753,18 9 6.778,64 23.348,64
feb-14 3.270,00 18.400,00 21.670,00 20 1.083,50 8 8.668,00 30.338,00
mar-14 3.270,00 23.750,00 27.020,00 19 1.422,11 12 17.065,26 44.085,26
abr-14 3.270,00 14.550,00 17.820,00 20 891,00 10 8.910,00 26.730,00
may-14 4.281,00 27.500,00 31.781,00 21 1.513,38 10 15.133,81 46.914,81
jun-14 4.281,00 5.400,00 9.681,00 20 484,05 10 4.840,50 14.521,50
jul-14 4.281,00 18.300,00 22.581,00 22 1.026,41 9 9.237,68 31.818,68
ago-14 4.281,00 29.600,00 33.881,00 21 1.613,38 10 16.133,81 50.014,81
sep-14 4.281,00 16.900,00 21.181,00 22 962,77 8 7.702,18 28.883,18
oct-14 4.281,00 22.800,00 27.081,00 23 1.177,43 8 9.419,48 36.500,48
nov-14 4.281,00 26.250,00 30.531,00 20 1.526,55 10 15.265,50 45.796,50
dic-14 4.889,11 28.700,00 33.589,11 20 1.679,46 11 18.474,01 52.063,12
ene-15 9.648,90 29.050,00 38.698,90 21 1.842,80 10 18.428,05 57.126,95
feb-15 9.648,90 42.650,00 52.298,90 18 2.905,49 10 29.054,94 81.353,84
mar-15 9.648,90 60.100,00 69.748,90 22 3.170,40 9 28.533,64 98.282,54
abr-15 9.648,90 44.100,00 53.748,90 20 2.687,45 10 26.874,45 80.623,35
may-15 9.648,90 56.550,00 66.198,90 20 3.309,95 11 36.409,40 102.608,30
jun-15 9.648,90 44.200,00 53.848,90 21 2.564,23 9 23.078,10 76.927,00
jul-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 22 3.329,49 9 29.965,40 103.214,15
ago-15 9.648,90 54.650,00 64.298,90 21 3.061,85 10 30.618,52 94.917,42
sep-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 22 3.329,49 8 26.635,91 99.884,66
oct-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 21 3.488,04 10 34.880,36 108.129,11
nov-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 21 3.488,04 19 66.272,68 139.521,43
dic-15 9.648,90 63.599,85 73.248,75 20 3.662,44 11 40.286,81 113.535,56
ene-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 11 43.257,97 121.908,82
feb-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 18 4.369,49 10 43.694,92 122.345,77
mar-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 21 3.745,28 10 37.452,79 116.103,64
abr-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 10 39.325,43 117.976,28
may-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 22 3.575,04 9 32.175,35 110.826,20
jun-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 21 3.745,28 9 33.707,51 112.358,36
jul-16 15.051,00 63.599,85 78.650,85 20 3.932,54 11 43.257,97 121.908,82
31/08/2016 15.051,00 63.599,85 78.650,85 23 3.419,60 8 27.356,82 106.007,67

PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 9 años por lo que 30 días que multiplicados por el salario promedio de los últimos seis meses del salario diario integral Bs. 4.679,45 arroja la cantidad de Bs. 1.263.451,50 menos lo pagado durante la relación de trabajo arroja un total de Bs. 160.305,54 arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de un millón ciento tres mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.103.145,89).

BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

meses salario normal salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral día de antigüedad garantía acumulada
10/03/2007 3.050,39 101,68 35 9,89 40 11,30 122,86
abr-07 5.357,98 178,60 35 17,36 40 19,84 215,81
may-07 5.375,39 179,18 35 17,42 40 19,91 216,51
jun-07 6.878,27 229,28 35 22,29 40 25,48 277,04
jul-07 6.145,42 204,85 35 19,92 40 22,76 247,52 5 1.237,62
ago-07 6.893,85 229,79 35 22,34 40 25,53 277,67 5 1.388,34
sep-07 10.147,19 338,24 35 32,88 40 37,58 408,71 5 2.043,53
oct-07 11.434,48 381,15 35 37,06 40 42,35 460,56 5 2.302,78
nov-07 10.847,44 361,58 35 35,15 40 40,18 436,91 5 2.184,55
dic-07 5.588,25 186,27 35 18,11 40 20,70 225,08 5 1.125,41
ene-08 7.883,57 262,79 35 25,55 40 29,20 317,53 5 1.587,66
feb-08 11.408,89 380,30 35 36,97 40 42,26 459,52 5 2.297,62
mar-08 7.806,76 260,23 35 25,30 40 28,91 314,44 5 1.572,20
abr-08 6.776,22 225,87 35 21,96 40 25,10 272,93 5 1.364,66
may-08 10.214,10 340,47 35 33,10 40 37,83 411,40 5 2.057,01
jun-08 9.793,85 326,46 35 31,74 40 36,27 394,47 5 1.972,37
jul-08 8.481,64 282,72 35 27,49 40 31,41 341,62 5 1.708,11
ago-08 11.985,53 399,52 35 38,84 40 44,39 482,75 5 2.413,75
sep-08 6.980,77 232,69 35 22,62 40 25,85 281,17 5 1.405,85
oct-08 10.485,05 349,50 35 33,98 40 38,83 422,31 5 2.111,57
nov-08 8.083,85 269,46 35 26,20 40 29,94 325,60 5 1.628,00
dic-08 13.189,31 439,64 35 42,74 40 48,85 531,24 5 2.656,18
ene-09 9.800,77 326,69 35 31,76 40 36,30 394,75 5 1.973,77
feb-09 9.409,91 313,66 35 30,50 40 34,85 379,01 5 1.895,05
mar-09 7.988,46 266,28 35 25,89 40 29,59 321,76 5 1.608,79
días adicionales 379,92 2 759,84
abr-09 8.533,85 284,46 35 27,66 40 31,61 343,72 5 1.718,62
may-09 8.970,08 299,00 35 29,07 40 33,22 361,29 5 1.806,47
jun-09 10.424,50 347,48 35 33,78 40 38,61 419,88 5 2.099,38
jul-09 10.902,35 363,41 35 35,33 40 40,38 439,12 5 2.195,61
ago-09 12.425,32 414,18 35 40,27 40 46,02 500,46 5 2.502,32
sep-09 7.239,65 241,32 35 23,46 40 26,81 291,60 5 1.457,99
oct-09 12.251,02 408,37 35 39,70 40 45,37 493,44 5 2.467,22
nov-09 14.170,11 472,34 35 45,92 40 52,48 570,74 5 2.853,70
dic-09 11.840,57 394,69 35 38,37 40 43,85 476,91 5 2.384,56
ene-10 6.710,07 223,67 35 21,75 40 24,85 270,27 5 1.351,33
feb-10 9.394,12 313,14 35 30,44 40 34,79 378,37 5 1.891,87
mar-10 10.653,55 355,12 35 34,53 40 39,46 429,10 5 2.145,51
días adicionales 414,58 4 1.658,31
abr-10 6.196,18 206,54 35 20,08 40 22,95 249,57 5 1.247,84
may-10 7.549,61 251,65 35 24,47 40 27,96 304,08 5 1.520,41
jun-10 11.406,07 380,20 35 36,96 40 42,24 459,41 5 2.297,06
jul-10 11.313,89 377,13 35 36,67 40 41,90 455,70 5 2.278,49
ago-10 8.855,08 295,17 35 28,70 40 32,80 356,66 5 1.783,31
sep-10 13.518,94 450,63 35 43,81 40 50,07 544,51 5 2.722,56
oct-10 13.894,03 463,13 35 45,03 40 51,46 559,62 5 2.798,10
nov-10 12.755,30 425,18 35 41,34 40 47,24 513,76 5 2.568,78
dic-10 15.092,41 503,08 35 48,91 40 55,90 607,89 5 3.039,44
ene-11 15.092,41 503,08 35 48,91 40 55,90 607,89 5 3.039,44
feb-11 13.459,45 448,65 35 43,62 40 49,85 542,12 5 2.710,58
mar-11 12.066,22 402,21 35 39,10 40 44,69 486,00 5 2.430,00
días adicionales 473,93 6 2.843,60
abr-11 17.973,15 599,11 35 58,25 40 66,57 723,92 5 3.619,59
may-11 13.143,25 438,11 35 42,59 40 48,68 529,38 5 2.646,91
jun-11 18.139,24 604,64 35 58,78 40 67,18 730,61 5 3.653,04
jul-11 18.844,08 628,14 35 61,07 40 69,79 759,00 5 3.794,99
ago-11 14.499,20 483,31 35 46,99 40 53,70 584,00 5 2.919,98
sep-11 14.861,21 495,37 35 48,16 40 55,04 598,58 5 2.992,88
oct-11 18.178,74 605,96 35 58,91 40 67,33 732,20 5 3.661,00
nov-11 16.497,57 549,92 35 53,46 40 61,10 664,49 5 3.322,43
dic-11 14.792,95 493,10 35 47,94 40 54,79 595,83 5 2.979,14
ene-12 17.047,49 568,25 35 55,25 40 63,14 686,64 5 3.433,18
feb-12 20.602,55 686,75 35 66,77 40 76,31 829,82 5 4.149,12
mar-12 21.133,86 704,46 35 68,49 40 78,27 851,22 5 4.256,12
días adicionales 690,47 8 5.523,78
abr-12 22.747,03 758,23 35 73,72 40 84,25 916,20 5 4.581,00
148.640,33

calculo 142 LOTTT
meses salario normal salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días de utilidades alícuota de utilidades salario integral día de antigüedad garantía acumulada
may-12 22.095,18 736,51 35 71,60 40 81,83 889,94 15 13.349,17
jun-12 25.186,36 839,55 35 81,62 40 93,28 1.014,45
jul-12 26.629,70 887,66 35 86,30 40 98,63 1.072,59
ago-12 23.628,00 787,60 35 76,57 40 87,51 951,68 15 14.275,25
sep-12 24.446,28 814,88 35 79,22 40 90,54 984,64
oct-12 15.003,32 500,11 35 48,62 40 55,57 604,30
nov-12 26.314,80 877,16 35 85,28 40 97,46 1.059,90 15 15.898,53
dic-12 22.729,06 757,64 35 73,66 40 84,18 915,48
ene-13 21.626,05 720,87 35 70,08 40 80,10 871,05
feb-13 24.029,48 800,98 35 77,87 40 89,00 967,85 15 14.517,81
mar-13 42.988,06 1.432,94 35 139,31 40 159,22 1.731,46
días adicionales 921,95 10 9.219,46
abr-13 28.425,03 947,50 35 92,12 40 105,28 1.144,90
may-13 42.212,16 1.407,07 35 136,80 40 156,34 1.700,21 15 25.503,18
jun-13 12.405,82 413,53 35 40,20 40 45,95 499,68
jul-13 30.641,32 1.021,38 35 99,30 40 113,49 1.234,16
ago-13 45.171,26 1.505,71 35 146,39 40 167,30 1.819,40 15 27.290,97
sep-13 28.003,90 933,46 35 90,75 40 103,72 1.127,93
oct-13 34.373,24 1.145,77 35 111,39 40 127,31 1.384,48
nov-13 41.747,14 1.391,57 35 135,29 40 154,62 1.681,48 15 25.222,23
dic-13 21.411,21 713,71 35 69,39 40 79,30 862,40
ene-14 23.348,64 778,29 35 75,67 40 86,48 940,43
feb-14 30.338,00 1.011,27 35 98,32 40 112,36 1.221,95 15 18.329,21
mar-14 44.085,26 1.469,51 35 142,87 40 163,28 1.775,66
1.282,72 12 15.392,68
abr-14 26.730,00 891,00 35 86,63 40 99,00 1.076,63
may-14 46.914,81 1.563,83 35 152,04 40 173,76 1.889,62 15 28.344,36
jun-14 14.521,50 484,05 35 47,06 40 53,78 584,89
jul-14 31.818,68 1.060,62 35 103,12 40 117,85 1.281,59
ago-14 50.014,81 1.667,16 35 162,09 40 185,24 2.014,49 15 30.217,28
sep-14 28.883,18 962,77 35 93,60 40 106,97 1.163,35
oct-14 36.500,48 1.216,68 35 118,29 40 135,19 1.470,16
nov-14 45.796,50 1.526,55 35 148,41 40 169,62 1.844,58 15 27.668,72
dic-14 52.063,12 1.735,44 35 168,72 40 192,83 2.096,99
ene-15 57.126,95 1.904,23 35 185,13 40 211,58 2.300,95
feb-15 81.353,84 2.711,79 35 263,65 40 301,31 3.276,75 15 49.151,28
mar-15 98.282,54 3.276,08 35 318,51 40 364,01 3.958,60
días adicionales 1.913,22 14 26.785,02
abr-15 80.623,35 2.687,45 35 261,28 40 298,61 3.247,33
may-15 102.608,30 3.420,28 35 332,53 40 380,03 4.132,83 15 61.992,51
jun-15 76.927,00 2.564,23 35 249,30 40 284,91 3.098,45
jul-15 103.214,15 3.440,47 35 334,49 40 382,27 4.157,24
ago-15 94.917,42 3.163,91 35 307,60 40 351,55 3.823,06 15 57.345,94
sep-15 99.884,66 3.329,49 35 323,70 40 369,94 4.023,13
oct-15 108.129,11 3.604,30 35 350,42 40 400,48 4.355,20
nov-15 139.521,43 4.650,71 35 452,15 40 516,75 5.619,61 15 84.294,20
dic-15 113.535,56 3.784,52 35 367,94 40 420,50 4.572,96
ene-16 121.908,82 4.063,63 35 395,07 40 451,51 4.910,22
feb-16 122.345,77 4.078,19 35 396,49 40 453,13 4.927,82 15 73.917,23
mar-16 116.103,64 3.870,12 35 376,26 40 430,01 4.676,40
días adicionales 4.295,35 16 68.725,66
abr-16 117.976,28 3.932,54 35 382,33 40 436,95 4.751,82
may-16 110.826,20 3.694,21 35 359,16 40 410,47 4.463,83 15 66.957,49
jun-16 112.358,36 3.745,28 35 364,12 40 416,14 4.525,54
jul-16 121.908,82 4.063,63 35 395,07 40 451,51 4.910,22
31/08/2016 106.007,67 3.533,59 35 343,54 40 392,62 4.269,75 5 21.348,77
775.746,95

literal a) y b) 775.746,95 + 148.640,33 924.387,29

calculo de promedio del último salario integral

meses salario integral diario
ene-16 4.910,22
feb-16 4.927,82
mar-16 4.676,40
abr-16 4.751,82
may-16 4.463,83
jun-16 4.525,54
jul-16 4.910,22
31/08/2016 4.269,75
total en el año / los último 8 meses 4.679,45

literal c) 9 años x 30 días = 270 días x Bs. 4.679,45 (último salario integral diario) 1.263.451,43
cancelado por la empresa por antigüedad 160.305,54
1.103.145,89

Con relación al Retiro Justificado este Tribunal observa:
Que el actor en su demanda indica que en fecha 23-06-2016 fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, cuyo reenganche fue ejecutado en fecha 26-08-2016, transcurriendo 127 días desde la fecha del despido, posteriormente que en fecha 31-08-2016, presentó ante la empresa su retiro justificado al cargo que desempeñaba, basado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La empresa accionada rechaza que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto, en fecha 31-08-2016 se retiró sin justificación de su trabajo e invoca la parte motiva de la resolución de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En las actas del expediente puede apreciarse del expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01048, promovidos por ambas partes en “copias certificadas”, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una vez interpuesto la solicitud de reenganche por el actor en sede administrativa, admitió y luego verificar la presunción de la relación de trabajo ordenó en ese mismo acto el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25-07-2016, todo ello conforme al ordinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, se desprende que cuando fue notificada la empresa en fecha 26-08-2016 de la orden de reenganche en los términos explicado en el párrafo anterior, se efectuó la ejecución del mismo.
En ese mismo orden, el actor presentó ante la empresa carta de retiro justificado, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), debidamente recibido por el ciudadano Herman Briceño, titular de la cédula de identidad número V-11.027.324, en fecha 01-09-2016, hecho reconocido por la demandada en el expediente administrativo según escrito de fecha 09-09-2016, al señalar que en dicha fecha el vigilante recibió por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un sobre que contenía un escrito de retiro justificado de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cursa en el mismo expediente administrativo al folio 90 de la primera pieza del expediente.

Sin embargo, aun cuando de la Providencia Administrativa en su parte motiva señala que no se evidenció el despido alegado por el accionante, en su parte dispositiva declara con lugar la situación jurídica infringida interpuesta por el demandante en contra de la empresa demandada, es decir, el reenganche conforme al numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cabe destacar que a pesar de esa incongruencia no se ejerció demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, de tal manera, que teniendo como cierto la parte dispositiva del acto administrativo y reiterando que el demandante presentó escrito de retiro justificado en la sede de empresa debidamente recibido por el vigilante de la accionada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), este Tribunal declara procedente el retiro justificado conforme al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto le corresponde por derecho la indemnización respectiva que alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.263.451,43).- ASI SE DECLARA.
Participación de beneficios o utilidades: En cuanto a las utilidades, pretende el accionante conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades durante toda la relación de trabajo.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)

SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL para calculo utilidades
2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
ENERO 5.594,79 6.639,23 4.329,08 10.223,89 12.098,22 15.347,52 16.570,00 38.698,90 78.650,85
FEBRERO 7.474,79 6.049,23 6.039,08 9.613,89 13.498,22 15.447,52 21.670,00 52.298,90 78.650,85
MARZO 2.164,79 4.784,79 5.669,23 7.904,25 8.173,89 14.998,22 26.347,52 27.020,00 69.748,90 78.650,85
ABRIL 3.214,79 4.969,23 5.689,23 3.924,25 10.783,89 13.648,22 19.897,52 17.820,00 53.748,90 78.650,85
MAYO 3.814,79 6.919,23 5.787,15 5.114,25 9.327,47 15.680,45 29.957,02 31.781,00 66.198,90 78.650,85
JUNIO 4.814,79 6.529,23 7.297,15 7.984,25 12.697,47 17.630,45 7.857,02 9.681,00 53.848,90 78.650,85
JULIO 3.964,79 6.019,23 7.737,15 7.664,25 12.157,47 17.180,45 20.757,02 22.581,00 73.248,75 78.650,85
AGOSTO 5.114,79 8.119,23 8.417,15 6.284,25 10.757,47 17.530,45 32.057,02 33.881,00 64.298,90 78.650,85
SEPTIEMBRE 6.764,79 5.119,23 5.309,08 9.913,89 10.898,22 16.297,52 19.602,73 21.181,00 73.248,75
OCTUBRE 8.114,79 7.779,23 8.299,08 8.963,89 11.728,22 10.647,52 25.502,73 27.081,00 73.248,75
NOVIEMBRE 7.954,79 5.389,23 9.919,08 9.353,89 12.098,22 19.297,52 29.223,00 30.531,00 73.248,75
DICIEMBRE 3.244,79 8.509,23 7.639,08 10.223,89 10.498,22 13.197,52 13.123,00 33.589,11 73.248,75
TOTAL EN EL AÑO 49.167,90 77.207,44 84.451,84 87.699,22 128.958,32 181.704,76 255.119,62 293.386,11 765.086,05 629.206,80
ANUAL /360 DIAS = DIARIO 163,89 214,47 234,59 243,61 358,22 504,74 708,67 814,96 2.125,24 1.747,80

Por cuanto la accionada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto salvo el de los años fiscales de los años 2014 y 2015 se ordena el pago de las diferencias por la cantidad de Bs. 237.896,96 de acuerdo con el siguiente detalle:
UTILIDADES
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL UTILIDAD (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
10-03-2007 a 31-12-2007 9 40 días/12meses*9meses 163,89 40 4.916,79 - 4.916,79
01-01-2008 a 31-12-2008 12 40 x salario promedio 214,47 40 8.578,60 - 8.578,60
01-01-2009 a 31-12-2009 12 40 x salario promedio 234,59 40 9.383,54 - 9.383,54
01-01-2010 a 31-12-2010 12 40 x salario promedio 243,61 40 9.744,36 - 9.744,36
01-01-2011 a 31-12-2011 12 40 x salario promedio 358,22 40 14.328,70 - 14.328,70
01-01-2012 a 31-12-2012 12 40 x salario promedio 504,74 40 20.189,42 - 20.189,42
01-01-2013 a 31-12-2013 12 40 x salario promedio 708,67 40 28.346,62 - 28.346,62
01-01-2014 a 31-12-2014 12 40 x salario promedio 814,96 40 32.598,46 7.333,65 25.264,81
01-01-2015 a 31-12-2015 12 40 x salario promedio 2.125,24 40 85.009,56 14.473,35 70.536,21
01-01-2012 a 31-08-2016 8 40 días/12meses*8 meses 1.747,80 40 46.607,91 - 46.607,91
237.896,96
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.
Así las cosas, al resultar aplicable el citado Laudo Arbitral, conforme a la cláusula 73 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada el disfrute de las vacaciones salvo el de los períodos 2013-2014 y 2014 -2015, resulta procedente que se condene a la empresa accionada a pagar al demandante 25 días de vacaciones respecto al primer año de servicio y la fracción correspondiente al año 2016; así como 35 días de bono vacacional por el primer año de servicio y la fracción correspondiente al año 2016 aplicando el salario promedio normal del último año más un día por cada año de servicio de conformidad con lo establecido la cláusula 74 del referido Laudo Arbitral que arroja 9 días multiplicado por Bs. 1.747,80 arroja la cantidad de Bs. 15.730,20 para un total de Bs. 435.201,40. Así se decide.
vacaciones y bono vacacional
período TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO normal (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
10-03-07 al 10-03-08 12 60 días x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-08 al 10-03-09l 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-09 al 10-03-10 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-10 al 10-03-11 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-11 al 10-03-12 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-12 al 10-03-13 12 60 x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-13 al 10-03-14 12 60 x salario promedio 2014 814,96 60 48.897,69 6.844,34 42.053,35
10-03-15 al 10-03-15 12 60 x salario promedio 2015 2.125,24 60 127.514,34 14.151,72 113.362,62
10-03-15 al 10-03-16 12 60 días x último salario promedio 1.747,80 60 104.867,80 - 104.867,80
10-03-16 al 31-08-16 5 60 días/12meses*5 meses 1.747,80 60 43.694,92 - 43.694,92
419.471,20

Salarios caídos:
Demanda el accionante el pago por diferencia de 127 días de diferencias por concepto de salarios caídos invocando la sentencia Nº 484 del 24 de abril de 2015 y Nº 142 del 20 de marzo de 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales estiman que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional y cualquier otro beneficio que se origina por la prestación del servicio la cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional, determinando que los mismos tienen naturaleza de una indemnización y no una forma de salario, como compensación por el despido sin justa causa teniendo derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De tal criterio se deduce que la indemnización por salarios caídos del accionante deben ser calculados en base a lo pactado entre las partes, que en el presente caso, sobre la base del último salario normal devengado. De los autos se evidenció que la accionada pagó la cantidad de Bs. treinta y un mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 31.124,00) en tal sentido pasa este Tribunal a verificar si resulta procedente el pago de la diferencia demandada. Así tenemos que el salario devengado por el accionante para la fecha del despido era la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares exactos (Bs. 78.651,00) tal como lo admitió la parte accionada en su contestación y en su oferta de pago, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de dos mil ciento veinte bolívares (Bs. 2.621,70) que multiplicado por ciento veintisiete (127) días arroja un monto de trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1228886, que se ordena a pagar al demandante. Así se decide.
Se observa que corresponde un total por prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.812.088,15), a favor del ciudadano YVAN DE JESÚS NARVAEZ HERNÁNDEZ, se ordena a la empresa demandada a cancelar dicho monto. ASI SE DECLARA.

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el artículo 143 en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computados desde el inicio de la relación de trabajo, el hasta la finalización de la misma, tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eiusdem, para lo cual el Tribunal de Ejecución solicitará un informe contentivo de la misma. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrados en el literal f) del artículo 142 y 128 eiusdem, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse.
Respecto a los salarios ordenados a pagar por concepto de días de descanso se tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.
Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, (excepto los salarios y bono alimentación), se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de la misma, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País. Así se acuerda su indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que serán detalladas en la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ antes identificado, en contra de la entidad de trabajo FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: Se condena a la empresa FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A. a pagar al ciudadano YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyo monto total arrojó la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.4.812.088,15) TERCERO: Se ordena a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, mediante experticia complementaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
…omisiss…

ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


Medios probatorios ofrecidos por la parte demandante.

1.-Documentales.
1.1.- Promovió marcado con la letra “A”, “copias fotostáticas simples” del Expediente Administrativo signado con el Nº. 036-2016-01-01048; el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera del expediente. Y visto que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador le asigna pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello, que efectivamente el actor interpuso una solicitud de Reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo contra de la empresa demandada, en fecha 22-07-2016; en virtud de que -a su decir- el 23 de junio de 201, el representante legal de la empresa le comunicó verbalmente que no asistiera más a su lugar de trabajo y que por tanto prescindía de sus servicios, quitándole las llaves de la unidad que conducía, al punto que no le permitió más el acceso a la entidad ni le ha pagado más su salario, configurándose el despido injustificado.
De igual forma, se constata que se ejecutó una medida de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 26 de agosto de 2016; lo cual motivó a que el trabajador presentara en fecha 31 de agosto de 2016, su carta de retiro, mediante la cual le notifica a la demandada su intención de presentar retiro justificado al cargo de chofer exponiendo como motivo justificado, el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores. Y finalmente, en cuanto a los pases de acceso al Puerto de la Guaira, el Registro de Información Fiscal, se refieren a hechos no controvertidos; y en cuanto a Los Estatutos de la empresa accionada, se demostró que fue registrada en fecha 31 de agosto de 2011. Y en relación con el Acta del Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26-08-2016; quedó demostrado que se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir dictada por la Inspectoría del Trabajo el 25 de julio de 2016, en el expediente signado bajo el Nº 036-2016-01-01048; evidenciándose también que la entidad de trabajo adujo que el trabajador no fue más; sin embargo lo reincorporó a su puesto de trabajo a partir de ese momento y con relación a los salarios caídos y bono de alimentación señaló que los pagaría el día 15 de septiembre de 2016. Así se establece.
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1.2.- Promovió marcados con las letras: B1, B2, B3 y B4; de los recibos de pago de bono alimenticio y salarios caídos, que corren insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y ocho (58), de la primera pieza del expediente; y en virtud de que no fueron impugnados este juzgador le asigna pleno valor probatorio; en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ellos los pagos efectuados por la accionada al trabajador, en virtud de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo; por bono de alimentación 37 días a razón de Bs. 619,50; para un total de Bs. 22.921, 50; y 25 días a razón de Bs. 1.416,oo; para un total de Bs. 35.400,oo. Y por concepto de salarios caídos, desde el 23 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016; 62 días por un salario diario de Bs. 502,00; para un total de Bs. 31.124,00. Conceptos que arrojan un total general pagado de Bs. 89.445,50. Asi se establece.
1.3.-Promovio marcados con las letras “C1 y C2; Los Originales de: Carta de Retiro justificado, y de la Factura de IPOSTEL Nº. 871.205; que corren insertas en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), de la primera (pieza del expediente, y por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada; este juzgador le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, tales medios probatorio, este juzgador los adminicula lo que se desprende del escrito consignado por la parte demandada en el expediente administrativo número 036-2016-01-01048; que cursa a los folios 88 y 90; de la segunda pieza del expediente; quedando demostrado que dicha carta de retiro efectivamente fue recibida por la empresa accionada a través del vigilante de la empresa. Así se establece.

1.4.-Promoviò marcados con las letras: desde la D1 a la D152; “copia simples” de PASES DE SALIDA, insertos desde el folio sesenta y uno (61) al folio doscientos trece (213), de la primera pieza del expediente. Este juzgador constata, que la parte demandada las impugnó en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, este juzgador las desestima toda vez que se trata de documentos privados que emanan de terceros ajenos al proceso y que no fueron ratificados en el juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

1.5.- Promovió marcados con las letras E1 al E67, “copia simples” PASES DE SALIDA, los cuales rielan desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y dos (32) de la segunda (2da) pieza del expediente. Este juzgador constata, que la parte demandada las impugnó en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, este juzgador las desestima toda vez que se trata de documentos privados que emanan de terceros ajenos al proceso y que no fueron ratificados en el juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a los emanados del SENIAT, los mismos constituyen documentos públicos administrativos, que se desestiman por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

1.6.- Promovió marcados con las letras: F1 al F35, “copia simples” de documentos varios, tales como; anexos de exportación, declaración de exportación, autorizaciones, notas de entrega, orden de entrega, recibo de intercambio de equipo, guía de despacho, los cuales rielan desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio sesenta y siete (67) de la segunda (2da) pieza del expediente. Se constata que la parte accionada las impugnó por ser copias simples y emanar de terceros. En tal sentido este juzgador observa que efectivamente, dichos documentos son copias fotostáticas simples y emanan de terceros ajenos al proceso y que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, por tanto carecen de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.7.- Promovió marcado con la letra “G” cuatro (04) de carnets originales de acceso a las instalaciones portuarias del Puerto de La Guaira, los cuales cursan insertos al folio sesenta y ocho (68), de la segunda (2da) pieza del expediente; no obstante, observa este juzgador que aún cuando no fueron desconocido por la demandada; se desestiman, en primer lugar, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso y que no fueron ratificados en el juicio; y por la otra, porque nada aportan a la solución de la controversia; ello, conforme a lo dispuestos en los artículos 10 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.8.- Promueve en un (01) folio útil, identificado con la letra “H” tres (03) carnets de circulación de los camiones y bateas, cursantes al folio sesenta y nueve (69), de la segunda (2da) pieza del expediente; no obstante que no fue desconocido por la demandada, este juzgador lo desestima por no aportar nada a la solución de la controversia, toda vez que la propiedad del vehículo no es ni fue un punto controvertido; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo. Asi se Decide.

2.-Exhibición de Documentos

De conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovió la Exhibición de los originales de las siguientes documentales:
2.1.- De Los recibos de pago comprendidos entre los meses de marzo del año dos mil siete (2007) al mes junio del año dos mil dieciséis (2016): Se observa de las actas procesales, que de las pruebas Documentales promovidas por la parte demandada, están RECIBO DE PAGOS, que rielan de los folios 129 al 133, de la segunda pieza del expediente. Y visto que no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante; este juzgador le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la empresa accionada sólo le pagó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y también se demuestra, que para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015; le pagó al trabajador el beneficio de alimentación.
Ahora bien, se constató de los autos, que la accionada no exhibió los originales de los recibos de pago de salario restantes, observándose también que la promovente no aportó copia simple de los recibos cuyo original solicitó su Exhibición; no obstante, indicó todos los salarios devengados en su escrito de promoción de pruebas, tanto el salario básico como el monto del salario variable; ello en caso que la demandada no exhibiera los recibos requeridos; en consecuencia, deviene aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como cierto los salarios afirmados en el escrito de promoción de pruebas, salvo los admitidos por la accionada en su contestación de la demanda. Y sólo a partir del mes de agosto de 2011; por ser la fecha de ingreso e inicio de la relación laboral, tal como se indicará infra en la motivación correspondiente. Así se decide.

2.2.- Del Cartel donde consta la forma en que se estipuló el salario variable, de conformidad con el artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, verifica este Juzgador que la demandada no exhibió El Cartel requerido, de tal forma, considerando que dicho documento solicitado a exhibir está enmarcado dentro de elementos que por mandato legal debe llevar el empleador y la parte promovente afirmó los datos que contiene, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultando como cierto lo siguientes hechos: Que el nombre de la nombre de la empresa es FLETES Y SERVICIOS FARIA 2001, C.A., bajo el número de RIF: J-317449665; y que el salario acordado fue variable. Asi se decide.-

2.3.- DEL LIBRO DE VACACIONES, comprendidos entre los años dos mil siete (2007) y dos mil dieciséis (2016). Pudo constatar este juzgador, que la demandada no Exhibió la documentación requerida; sin embargo, la parte promovente no aportó copia del mismo, pero si afirmó los datos contenidos en el mismo que deberían tenerse como ciertos en caso de no exhibirlos, por tanto deviene la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva; pero sólo en lo que respectas en los períodos vacacionales a partir del año 2011, fecha en la cual a juicio de esta alzada se inició la relación laboral. Asi se decide.-
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2.4.- De los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, comprendidos entre los años dos mil siete (2007) y dos mil dieciséis (2016); Se observa de las actas procesales, que dentro de las documentales ofrecidas por la demandada, promovió liquidaciones de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 118 y 119, de la segunda pieza del expediente; de lo cual se verifica que la accionada solamente le pagó al trabajador por vacaciones, los períodos del año 2014; por la suma de Bs.6.844,74; equivalente a 42 días y las vacaciones año 2015; por la suma de Bs.14.151,72; equivalente a 44 días. No obstante, no demostró pago alguno de los períodos de: 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014. Todo lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios a los fines de resolver sobre lo peticionado. Respecto a los recibos de pago de vacaciones de los años 2007-2008, 2008-2009,2009- 2010 y 2010-2011. No deviene la consecuencia jurídica, toda vez que para dichos períodos no hubo relación laboral con la empresa demandada, tal como se indicará en la parte motiva. Así se decide.

2.5.- De los recibo de PAGO DE LAS UTILIDADES, correspondientes a los años dos mil siete (2007) al dos mil dieciséis (2016); Se observa, que entres las pruebas documentales promovidas por la accionada, están los recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales; donde se constata que la empresa canceló las utilidades del año 2014; por la cantidad de Bs.7.333,65; equivalente a 45 días y las utilidades del año 2015; por la cantidad de Bs.14.473,35; equivalente a 45 días; demostrándose en primer lugar, que la accionada pagaba convencionalmente, 45 días por este concepto y en segundo lugar, que no demostró el pago del resto de los períodos solicitados; por tanto deviene la consecuencia jurídica establecida en la norma, y deberán tenerse como ciertos los solicitado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a los períodos: 2011, 2012 y 2013: y a razón de 45 días por período; toda vez que la relación laboral con la empresa se inició en el año 2011; tal como se expresará infra. Asi se decide.

2.6.- Del libro de control de recepción de contratos de trabajo, verifica este Tribunal que la demandada no exhibió la documentación requerida, sin embargo, este Tribunal verifica que la parte promovente no aportó copia del libro de control de contrato de trabajo, afirmó los elementos de su contenido, ergo, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.


3.-Informes

3.1.- Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres a los fines de que informe: Quién es el propietario del vehículo placas 33H-GBB y Desde cuándo aparece en sus registros esa persona como propietaria. Cuya resulta no cursa en autos en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- A la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con el Nº 036-2016-01-01048, no cursando en autos las resultas, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales
1.1- Promueve marcado con la letra “A” del instrumento poder, debidamente autenticado, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ante la Notaria Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, los cuales rielan a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera (1ra) pieza del expediente, visto que no ha sido impugnado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se verifica que los apoderados judiciales de la demandada son los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZALEZ y HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, sin embargo, por cuanto la cualidad de los apoderados judiciales de la empresa no es un punto en controversia en el presente caso, este Tribunal la desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.2- Promueve marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2016-01-01048, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual riela desde el folio setenta tres (73) hasta el folio ciento once (111) de la segunda (2da) pieza del expediente, verifica este Tribunal que dentro de las documentales promovidas por la parte actora también fue promovido el expediente administrativo Nº 036-2016-01-01048, en tal sentido, se ratifica la valoración realizado anteriormente al mismo en el particular 1.1. de las documentales de la parte demandante. Así se establece.
1.3- Promueve marcado con la letra “C” originales de comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales, cursante del folio ciento doce (112) hasta el ciento dieciséis (116), de la segunda pieza del expediente y en razón que no fueron desconocidas las firmas ni tachados de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante mediante la cual deja expresa constancia que recibió las cantidades de Bs. 3.000,00, Bs.12.000,00, Bs.18.000,00, Bs.20.000,00, y Bs.23.000,00, en fechas 20-12-07, 22-12-08, 21-12-09, 23-12-10 y 21-12-11, respectivamente, asimismo, observa este Tribunal específicamente con el comprobante cursante al folio 112 de la segunda pieza del expediente que el período cancelado para esa oportunidad fue desde el mes de julio hasta diciembre de 2007, en ese sentido, las mismas serán adminiculadas a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4- Promueve marcado con la letra “D” originales de comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), de la segunda (2da) pieza del expediente, y en razón que no fue desconocido por el demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia comprobante de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante mediante la cual deja expresa constancia que recibió la cantidad de Bs.27.000,00, en fecha 14-12-2012, por el período de enero a diciembre de 2012.
Por otro lado, se desprende comprobante de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el demandante del período 01-01-2014 hasta 31-12-2014, mediante el cual recibió la cantidad de Bs. 21.023,13, asimismo, de dicho instrumento bajo análisis se aprecia como fecha de ingreso 10-03-2007, en el cargo de chofer, con un salario diario para ese entonces de Bs.162,97,
Asimismo, determina cancelación de prestaciones sociales del período desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015, por la cantidad de Bs.60.788,07, en base a un salario diario por la cantidad de Bs.321,63, indicándose como fecha de ingreso el 10-03-2007, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
1.5- Promueve marcado con la letra “E” original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, los cuales rielan a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), de la segunda (2da) pieza del expediente, y visto que no fue impugnado por el actor este Tribunal le otorga valor probatorio conforma al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica solicitud efectuada por el actor de anticipos de prestaciones sociales de fecha 20-05-2016, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se desprende cancelación de prestaciones sociales del período desde el 10-03-2007 hasta 31-12-2016, por la cantidad de Bs.301.020,00 no obstante, la misma no está suscrita por el demandante, por tal motivo, se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6- Promueve marcado con la letra “F”, original de recibo de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), de la segunda (2da) pieza del expediente, se constata que dentro del expediente administrativo número 036-2016-01-01048, promovido por ambas partes en copias certificadas cursan las presente documentales bajo análisis y por cuanto no fueron desconocidas por ambas partes este Tribunal ratifica su valoración realizada en el partículas 1.1. de las documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7- Promueve marcado con la letra “G”, copia de pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), de la segunda (2da) pieza del expediente, se constata que dentro del expediente administrativo número 036-2016-01-01048, promovido por ambas partes en copias certificadas cursan las presente documentales bajo análisis y por cuanto no fueron desconocidas por ambas partes este Tribunal ratifica su valoración realizada en el partículas 1.1 de las documentales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la documental cursante al folio 125 de la segunda pieza el expediente, visto que no fue desconocida por la actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple de cheque número 50-81415742, de fecha 17-06-2014, girado en contra de la cuenta 0115-0053-67-1001973076, a favor del demandante por la cantidad de Bs.28.000,00, en ese sentido, serán adminiculados los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8- Promueve marcado con la letra “H” e “I”, recibos de préstamos recibidos por el trabajador, los cuales rielan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (129), de la segunda (2da) pieza del expediente, al respecto se observa que la apoderada judicial de la parte demandante en el devenir de la audiencia de juicio reconoce la firma, e invoca el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto, verifica este Tribunal que dichas documentales corresponden a recibos por conceptos de préstamos debidamente firmados por el ex trabajador, sin embargo, de su contenido no se desprende en ninguna de ellas quién es la persona natural o jurídica de ser el caso quien está otorgando el préstamo al beneficiario, en tal sentido se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
1.9- Consignó marcado con la letra “J” originales de sobres de pago, cursante desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el ciento treinta y cinco (135), de la segunda (2da) pieza del expediente, verifica este Tribunal que las presentes documentales ya fueron valoradas en tal sentido, se ratifica la valoración realizada en el particular 2.1, de las exhibiciones de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Informes

2.1.- Conforme al artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que se oficiara a la entidad financiera, BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informe: Si la cuenta corriente Nº. 0134-0497-6449-7102-0409; corresponde a la que mantiene en esa institución bancaria, la Entidad de Trabajo, “FLETES Y SERVICIOS FARIA, 2011, C.A.”; RIF. J-317449665 e informe mediante lista pormenorizada, indicando fecha y monto de todo y cada uno de los cheques que han sido pagados al ciudadano Sr. Yvan de Jesús Narváez Hernàndez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.608.028; con cargo a la antes indicada cuenta corriente. En todo caso, que remitieran copias certificadas de los cheques.
Observa este juzgador, que de los autos no se observan que hayan arribado al tribunal las resultas, en tal sentido, este Tribunal no evidencia materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.

2.2.- Conforme al artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que se oficiara a la entidad financiera BANCO EXTERIOR, Banco Universal, a los fines de que informe: Si la cuenta corriente Nº 0115-0053-6710-0197-3076; corresponde a la que mantiene en esa institución bancaria la Entidad de Trabajo, “FLETES Y SERVICIOS FARIA, 2011, C.A.” RIF. J-317449665. Asimismo, que informara mediante lista pormenorizada, indicando fecha y monto, de todos y cada uno de los cheques que han sido pagados al ciudadano Sr. Yván de Jesús Narváez Hernàndez, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.608.028; con cargo a la antes indicada cuenta corriente. En todo caso que remitan copias certificadas de los cheques.
Cursa al folio 241 de la segunda pieza del expediente, el oficio BE-GCO-1037-2017; emanado de la entidad bancaria, Banco Exterior, Banco Universal a través del cual informa que el titular de la cuenta corriente Nº. 0115-0053-67-1001973076; es la empresa “FLETES Y SERVICIOS FARIA, 2011, C.A.”; y de igual modo informa que en sus registros y estados de cuenta, no identifican quienes son los beneficiarios ni los conceptos por los cuales un titular de una cuenta corriente, emite un cheque. En tal sentido, dicho medio probatorio no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.
2.3.- Conforme al artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A), a los fines que: Informe o suministre una lista pormenorizada, indicado número de pase de salida, fechas, placas del vehículo e información general de la carga de todos y cada uno de los pases de salida otorgados al ciudadano Sr. YVAN DE JESUS NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.608.028; a partir de la fecha diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007) hasta el veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Las correspondientes resultas cursan en autos a los folios 171al 178; de la segunda pieza del expediente; y de ellas se evidencia que la empresa Bolivariana de puertos, S.A. Remitió un listado donde se indica el Nº. del pase de salida, placas del vehículo, marca, conductor, cedula, consignatario y la fecha del pase; relación elaborada a partir del mes de julio de 2009, fecha en la cual inició operaciones Bolivariana de Puertos. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha relación demuestra que desde el 2009 hasta diciembre de 2016, el demandante fue quien condujo el vehículo Mack, placas: A44AF8A y el 33HGBB, hacia distintos consignatarios; no obstante, el hecho de que el accionante fuese el conductor de ese vehículo de carga, no está en controversia, por lo cual se desestima dicho medio probatorio por no portar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

3.- Testimoniales.

3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.573.155 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Hernán Briseño, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.027.324 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Arnold Moncada, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.027.324 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Asdrúbal Peralta, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.569.173 y con domicilio en la ciudad de Caracas, y por cuanto o comparecieron al debate oral, se declaró desierto el acto de evacuación, por tanto no hay material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los límites de la jurisdicción de esta alzada, dados los términos en que se fundamentó el recurso interpuesto, procede este juzgador a expresar las motivaciones en las que funda su decisión, a saber:

Como primer elemento, este juzgador debe dejar establecido que en el presente caso, no es aplicable el Laudo Arbitral que rigió entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a nivel nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga y Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV); publicado en la Gaceta Oficial Nº.2.696 Extraordinario, de fecha cinco (5) de diciembre de 1980; y el Decreto de la Extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981); invocado por el demandante; el cual, de acuerdo con su Cláusula numero Ochenta y Cuatro (84); tuvo una duración de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; de tal manera que el dicho Laudo Arbitral no tiene ninguna vigencia actualmente. Así se decide.

Como segundo elemento, dado que en el presente caso no es aplicable el Laudo Arbitral antes señalado e invocado por la parte actora, los conceptos laborales reclamados por el actor, en caso de resultar procedente su pedimento, serán concedidos y calculados de acuerdo con lo que al efecto establezca la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide:

En cuanto al Salario del Trabajador.

A fin de determinar la naturaleza y modalidad del salario devengado por el actor, observa esta alzada: en primer lugar, que lo dispuesto en el artículo 241, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viajes, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad. Y efectivamente, tal como lo aduce la parte actora, la entidad de trabajo demandada, no logró desvirtuar el salario invocado por el trabajador ni demostrar de manera fehaciente, cual fue el salario que en su decir, devengó el trabajador durante la relación laboral; la demandada manifestó en su contestación de la demanda que garantizaba el salario mínimo indistintamente si efectuaba viaje o no y además como complemento percibía un salario variable mensual, por la cantidad de 63.599,85, por todos y cada uno de los fletes o viajes efectivamente realizados durante el mes; más en ningún momento se indicó el número de fletes o viajes realizados mes a mes durante la relación laboral, para poder establecer si efectivamente esa era la suma correcta que generaba el promedio. Por otra parte, sólo se evidencia de los recibos de pago cursante en el expediente a los folios 129 al 133, de la segunda pieza del expediente, que la accionada pagaba salario mínimo, no obstante, dichos recibos no reflejan la parte variable por fletes en el mes, reconocida en el escrito de contestación por la demandada. Por tanto, habida cuenta de que era carga probatoria de la accionada demostrar el verdadero salario devengado por el actor y no lo hizo; y adicionalmente a ello, no le hizo suscribir al trabajador el Contrato de Trabajo que ordena la ley, y no lo Exhibió en la etapa probatoria; por tanto, se activa a favor del trabajador la presunción de veracidad en cuanto a los salarios alegados por él; de allì que deberán considerarse como ciertos los salarios (mensual y diario; tanto la parte fija como variable) invocados por el trabajador en su escrito libelar; en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2016. Así se decide.

En cuanto a la fecha cierta del inicio de la Relación laboral.-

El trabajador accionante aduce que comenzó a prestar sus servicios para la accionada “FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.”; en fecha diez (10) de marzo de 2007; como chofer de carga pesada. Ante tal hecho constitutivo, la accionada se excepcionò aduciendo que la fecha de ingreso alegada no era correcta y que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 31 de agosto de 2016; que la relación de trabajo comenzó al tiempo que inició operaciones la empresa. En tal sentido, observa quien aquí de decide, que efectivamente de los autos se evidencia que cursa copia del documento Constitutivo Estatutario de la empresa “FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.”; el cual refleja como datos de registro los siguientes: Número 12, Tomo 47-A; fecha: 31de agosto de 2011.Expediente Nº.457-5401. De tal manera que, efectivamente, la empresa fue constituida y registrada en fecha 31 de agosto de 2011; fecha a partir de la cual adquirió personalidad jurídica conforme a la Ley e inició operaciones comerciales, por tanto, mal puede aducirse por parte del trabajador accionante que comenzó a trabajar para ella cuatro (4) años antes de ser constituida, vale decir, el 10 de marzo de 2007. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 31 de agosto de 2011; y a partir de dicha fecha deberá considerase el tiempo de servicio del trabajador hasta el día 31 de agosto de 2016; quedando establecido un tiempo de servicios de cinco (5) años; para todos los fines y demás derechos consagrados en su favor por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras. Así se decide.

Por otra parte, no obstante lo antes expuesto, se observa que de los autos emergen documentales que demuestran pagos efectuados por prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, que son de fecha anterior al año 2011; vale decir, corresponden a los años: 2007, 2008, 2009 y 2010, observándose de dichas documentales que los pagos los realizó el ciudadano, Juan Rogelio de Feria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad. Pues bien, ello evidencia que entre este ciudadano y el trabajador Yván Narváez Hernàndez, hubo una relación presuntamente de carácter laboral; no obstante, ello no fue demandado; vale decir, el ciudadano, Juan Rogelio de Faria no fue demandado en el presente juicio ni a título personal ni en forma solidaria; por tanto; ese tiempo de servicio entre el año 2007 y julio de 2011, no puede ser imputado en forma alguna a la relación de trabajo que existió entre la empresa “FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.” y el ciudadano, Yván Narváez Hernàndez. Así se decide.

En cuanto a la procedencia del Retiro Justificado y la Indemnización Solicitada.

Alegó en su libelo el trabajador accionante, que se retiró justificadamente conforme a lo establecido en la letra “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto en fecha 23-06-2016, fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, Reenganche fue ejecutado en fecha 26-08-2016; y posteriormente en fecha 31-08-2016; presentó a la empresa su Retiro justificado al cargo que desempeñaba.
Por su parte la empresa rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que en fecha 31-08-2016; se retiró sin justificación de su trabajo e invoca la parte motiva de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Pues bien, de las actas procesales se observa que cursan las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01048; que fue aportado por ambas partes en “copias certificadas”; que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una vez interpuesto la solicitud de reenganche por el actor en sede administrativa, admitió y luego verificar la presunción de la relación de trabajo ordenó en ese mismo acto el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25-07-2016, todo ello conforme al ordinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se constata que cuando fue notificada la empresa en fecha 26-08-2016; de la orden de Reenganche en los términos explicado en el párrafo anterior, se efectuó la ejecución del mismo.
A tal efecto, el actor presentó ante la empresa Carta de Retiro justificado, la cual hizo llegar a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), escrito de retiro justificado de acuerdo con lo previsto en la letra “i” al artículo 80, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cursa en el mismo expediente administrativo al folio 90 de la primera pieza del expediente.

En este orden de ideas, se debe destacar que aun cuando de la Providencia Administrativa, en su parte motiva señala que no se evidenció el despido alegado por el accionante; en su parte dispositiva declara con lugar la situación jurídica infringida interpuesta por el demandante en contra de la empresa demandada, es decir, el Reenganche conforme al numeral 2 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual a juicio de quien aquí decide, deviene a todas luces contradictorio por cuanto si no hubo despido, mal puede restituirse una situación jurídica infringida que nunca existió; por ello, a juicio de quien aquí decide la indemnización por retiro justificado reclamada deviene improcedente toda vez que el despido injustificado que se invocó no se demostró. Así se decide.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN A FAVOR DEL TRABAJADOR:

Beneficio de Alimentación. (Cesta Ticket)
Aduce el actor que durante la relación de trabajo nunca se le pagó el beneficio de alimentación, y la demandada niega que le adeude los cesta ticket, en virtud de que el trabajador demandante hasta la fecha del 23-06-2016; devengó más de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Pues bien, del contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 38.094 de fecha 27-12-2004; dispone:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Dicha norma, se mantuvo en la Ley de Alimentación del 2011, estableciéndose que los trabajadores que estén dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación están excluidos del beneficio que ofrece dicha ley, cuando devenguen más de tres (3) salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente, la accionada admitió en la contestación de la demanda que no pagaba el cesta ticket, por cuanto el accionante devengaba un salario que superaba los tres (3) salarios mínimos, decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual lo excluye del beneficio de alimentación, que solicita desde el inicio de la relación laboral de conformidad con la Ley vigente para la época, y hasta el 23 de octubre de 2015.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773; de fecha 23 de octubre de 2015; no establece la exclusión del beneficio de alimentación cuando un trabajador devenga un salario normal superior a tres salarios mínimos urbano, estableciéndose en el artículo 7, como pago mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 U.T. Asimismo, la Gaceta Oficial N° 40.893, de fecha 29 de abril de 2016; establece que a partir del 1° de mayo de 2016; el pago mínimo es el equivalente a 3,5 unidad tributaria, por lo que a partir del 23 de octubre de 2015; el cestaticket socialista beneficia a los trabajadores independientemente del salario devengado, pues la única limitante corresponde al máximo equivalente a las unidades tributarias. De allí que al trabajador accionante le corresponda dicho beneficio; por otra parte, el Reglamento de dicha ley, dispone en su artículo 34; que el empleador que no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que se haya causado la obligación y al terminar la relación laboral deberá pagarlo a título indemnizatorio lo que se adeude en dinero efectivo, estableciendo que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. -

En el presente caso, la empresa no cumplió con su obligación de pagar el cesta ticket, desde el 23 de octubre de 2015, hasta el 23-06-2016; por lo que le corresponde por derecho el pago de los mismos, conforme a la norma contenida en el artículo 7 de la referida Ley que establece como pago mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 UT) por día a razón de 30 días por mes y a partir del 1° de mayo de 2016, le corresponde 3,5 unidad tributaria sobre el valor de la unidad tributaria vigente, aplicable retroactivamente, es por ello, que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket reclamada, por la cantidad de doscientos diez mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 210.600,00) de acuerdo con lo que se indica a continuación:

CESTATICKET SOCIALISTA
Año/ mes días Valor UT Valor Cesta Ticket
23-10-2015 a 30-10-2015 8 300,00 1,5 3.600,00
nov-15 30 300,00 1,5 13.500,00
dic-15 30 300,00 1,5 13.500,00
ene-16 30 300,00 1,5 13.500,00
feb-16 30 300,00 1,5 13.500,00
mar-16 30 300,00 1,5 13.500,00
abr-16 30 300,00 1,5 13.500,00
may-16 30 300,00 3,5 31.500,00
jun-16 30 300,00 3,5 31.500,00
jul-16 30 300,00 3,5 31.500,00
ago-16 30 300,00 3,5 31.500,00
Total 210.600,00

En cuanto a los días Feriados y de descanso.

El Trabajador demanda el pago de la Diferencia de los días de descansos y feriados sobre la porción variable del salario, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, con base a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Mediante Sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.); mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
En tal sentido, visto que la modalidad del salario del demandante es mixto, constituido por una parte fija, salario mínimo y variable por fletes cuyo monto quedó evidenciado tanto de lo aducido en la contestación al señalar que garantizaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y una parte variable constituida por los fletes concatenada con la prueba de exhibición de documentos, corresponde por derecho el pago de los días de descanso y feriados sobre la porción del salario variable. Así se decide.

En tal sentido, se ordena un Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal, a los fines de que calcule lo adeudado al trabajador por este concepto, desde el día 31 de agosto de 2011, hasta el día 31 de agosto de 2016; acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado y considerando los salarios mínimos y el salario variable (fletes) indicados por el trabajador demandante en su libelo de la demanda, así como considerando los días efectivamente laborados por el trabajador en cada mes y luego dividiéndolo entre el número de días feriados y de descanso del mes respectivo para así obtener el valor mensual de los días domingos y descansos en el mes. Así se establece.
Adicionalmente, sobre el monto mensual que determine el Experto por este concepto; se ordena el pago de intereses moratorios, computados desde el momento en que se causaron, es decir, calculados desde el momento en que debieron ser pagados, esto es, al final de cada mes hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, para lo cual se solicitará u obtendrá las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, fijados por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido por la Sala de Casación Social en los fallos números 81 de fecha 9 de marzo de 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.) 156 de fecha 24 de marzo de 2015 (caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A.) y 167 de fecha 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América, S.A.).
En Cuanto a la Garantía de la Prestación de Antigüedad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
En tal sentido, se ordena un Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal, a los fines de que calcule lo adeudado al trabajador por este concepto, desde el día 31 de agosto de 2011, hasta el día 31 de agosto de 2016; conforme a lo dispuesto en las letras “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; considerando el salario integral, el cual deberá estar integrado por los salarios mínimos y el salario variable (fletes) indicados por el trabajador demandante en su libelo de la demanda, así como también lo percibido por días feriados y de descanso, lo cual de igual forma se ordenó calcular mediante experticia complementaría del fallo; y luego adicionando la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Así se establece.

De igual forma, El Experto, en aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, calculará el monto correspondiente, considerando que el tiempo de servicio que le corresponde al trabajador es de 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso tomara cinco (5) años. A lo cual deducirá, menos lo pagado durante la relación de trabajo, lo cual arroja un total de Bs. 160.305,54. Así se establece.

En cuanto a las Utilidades.

Visto que la empresa accionada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, salvo el de los ejercicios fiscales de los años: 2014 y 2015; se ordena el pago de los años: 2011; 2012, 2013 y la fracción de 2016, lo cual se ordena determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal; el cual deberá considerar el total de los salarios percibidos por el trabajador en cada ejercicio y obtener el salario normal promedio y multiplicarlo por los 45 días que convencionalmente pagaba la empresa, tal como se deduce del total de días pagados en los ejercicio de 2014 y 2015. Asi se establece.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional.
Al no resultar aplicable el Laudo Arbitral invocado y por ende no aplica la cláusula 73 del mismo y al no haber demostrado la parte demandada el disfrute de las vacaciones, salvo la de los períodos: 2013-2014 y 2014-2015; resulta procedente que se condene a la empresa accionada a pagar al demandante los días de vacaciones y de bono vacacional, conforme a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; con relación a los períodos: 2011-2012, 2012-2013, y la fracción correspondiente al año 2016. Aplicando el último salario normal promedio devengado por el trabajador. El monto a pagar de dichos Concepto se ordena determinar mediante una Experticia Complementaria del Fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal. Así se decide.



En relación con los Salarios Caídos.
Visto que no se demostró lo injustificado del despido, tal pedimento deviene improcedente. Asi se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Se Acuerda y ordena, la práctica de una Experticia Complementaria del presente Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el quantum de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria generados por las sumas adeudadas; a tal efecto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución velará por el cumplimiento de los siguientes parámetros:
En cuanto al pago de los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, este juzgado acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº. 1841; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., en la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, ante el criterio ya reiterado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena el artículo 143, en su parte infine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computados desde el inicio de la relación de trabajo, esto es el 31 de agosto de 2011, hasta la finalización de la misma, el dia 31 de agosto de 2016; tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143, del texto sustantivo laboral para lo cual el Experto designado, solicitará u obtendrá de la pagina web del Banco Central de Venezuela; las tasas de interés correspondientes. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los Intereses Moratorios que se generaron por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad, consagrados en el literal “f” del artículo 142 y 128 eiusdem, por ser una deuda de valor; y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse sobre el monto total condenado por dicho concepto, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de agosto de 2016; hasta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Bancos del País.

En relación con la Corrección Monetaria.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad (excepto los salarios y bono alimentación), y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara Parcialmente Con Lugar La Apelación, interpuesta por los profesionales del derecho, Hamilton Melvin Rodríguez Phillipps y Juan Carlos Márquez González; contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha cinco (5) de mayo de 2017; en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, Yván De Jesús Narváez Hernàndez, contra de la entidad de trabajo, FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.; por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cinco (5) de mayo de 2017. TERCERO: se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Yván de Jesús Narváez Hernàndez, contra de la entidad de trabajo, “FLETES Y SERVICIOS FARIA 2011, C.A.”; por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios y se condena a dicha empresa al pago de los conceptos que serán expresados en el extenso del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.



La Secretaria.


Abg. Mariana González.




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria.


Abg. Mariana González.


Asunto: WP11-R-2017-0000026.
FJHQ/mg