REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Año. 207º y 158º

ASUNTO: WP11-0-2017-000006.

Vista la de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho, Lewis Leandro Contreras Abzueta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.268.678; abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 114.981; actuando en su carácter de apoderado judicial especial de de la sociedad mercantil, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (Hoy Distrito Capital); en fecha dieciocho (18) de agosto de 1995, bajo el Nº.25, Tomo 94-A. siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2013, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anotada bajo el Nº. 4, Tomo 36-A. Mediante la cual, en su condición de presunta agraviada y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 13, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicita Tutela Constitucional contra la Sentencia (Interlocutoria) de fecha dieciocho (18) de julio de 2017; inserta en el expediente Nº. WP11-0-2017-000006: dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Juez Honey Montilla Bitriago.-

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera necesario dejar establecido, de manera preliminar, las siguientes consideraciones:

1.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.

2.- De la solicitud de Tutela Constitucional, se observa que la presunta agraviada alega que:
“…en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, interpuso Recurso de Amparo Constitucional signado bajo el Nro. WP11-0-2017-000005; contra la ciudadana, MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.931.168, en su condición de Jefe de la sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Vargas, con domicilio procesal en el Sector Guanape, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, Sala de Registro de Organizaciones Sindicales, Municipio Vargas del estado Vargas, número telefónico 0412-7001267; por la negativa de darme acceso físico al expediente administrativo de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORESSS DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA) y permitirme obtener copias simples del mismo óigase bien, copias simples, siendo para mí un verdadero calvario jurídico hacerla entender que mi Derecho Constitucional a revisar y leer el expediente administrativo como obtener las respectivas copias simples en virtud del carácter de publicidad que tienen los actos administrativos y en consecuencia el respectivo expediente.
Invoque ante la Juez de Primera Instancia la vulneración de nuestros derechos Constitucionales consagrados en los artículos 7, 49, 51, 141 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido pronunciamiento CON LUGAR de nuestra pretensión de Amparo Constitucional; se restableciera la situación jurídica infringida y orden con la fuerza de ley prevista en el artículo 32 eiusdem, a la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, en su condición de jefa de la sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Vargas, que cese en la obstaculización para tener acceso directo al expediente administrativo contentivo del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA); asimismo autorice y entregue las copias fotostáticas simples de todo el expediente solicitadas en el escrito de fecha 10 de mayo de 2017…”.-

DE LA SENTENCIA AGRAVIANTE.
“…plantea el doctrinario patrio Chavero, R en su texto EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA (2001) que la acción de amparo procede también contra “cualquier decisión de juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencias definitivas o interlocutorias”; pues bien en fecha 18 de julio de 2017, la ciudadana HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictò sentencia mediante la cual declaraba: PRMERO: su incompetencia para conocer y decidir el correspondiente Amparo Constitucional en virtud de considerar que el juez natural para esta controversia es el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial en virtud de ser la ciudadana MARIA FERNADA MAYORA, en su condición de Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Vargas, una Funcionaria Pública y que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a juzgar en principio, los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas y en particular los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración emanados de cualquier órgano u ente de la administración.
En este sentido, la ciudadana Jueza toma como acervo jurisprudencial decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 y 25 de junio del año 2000; 11 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2004.
SEGUNDO: declina su competencia ante los tribunales en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena remitir el expediente dejándonos en completa indefensión, subvirtiendo el orden procesal y desconociendo la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Competencia Laboral…”.-
DE LA INDEFENSION
“…la sentencia anteriormente mencionada violenta flagrantemente nuestros Derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarme la TUTELA JUICIAL EFECTIBA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, agravando aún más y consecuencialmente los derechos vulnerados denunciados en la primigenia pretensión de Amparo Constitucional.
Lo más grave ciudadano Juez, es que dicha denegación de Justicia Constitucional y Error Inexcusable, se realiza con la utilización de Jurisprudencia Patria (2002-2004) que con el devenir de los años ha sido modificada de manera pacífica y reiteradas por los Tribunales de Justicia fundamentalmente por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las actuaciones de los órganos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ergo, Inspectorías del trabajo y Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en atención a lo especialísimo de la materia, lo breve y eficaz del proceso y lo relativo a la Relación de Trabajo y todas sus consideraciones (2010; 2011, 2015 y 2016).
En este aspecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010; decisiones Nro. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011; así como la decisión Nro. 709 del 17 de junio de 015 dictada por la Sala Político Administrativa, han estimado las excepciones que trata el artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dando competencia exclusiva a los tribuales laborales en virtud de la especialidad de la materia, con independencia de si los actos, acciones u omisiones provienen de funcionarios públicos del poder público nacional, estadal o Municipal.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2016 (Exp. 2016-0047) expresó en virtud de una demanda de Nulidad en virtud del silencio administrativo contra EL MINISTRO EL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, siendo ratificada por la misma sala en el expediente 2015-0647 de fecha 21 de abril de 2016, lo siguiente:
No obstante, debe esta Máxima Instancia constatar si en efecto la aludida competencia no está atribuida a otro tribunal, tal como lo dispone la parte final del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual conviene precisar lo siguiente:
Mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debían entenderse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, y por tanto eran atribuibles a los tribunales del trabajo.
Continua la sala:
Bajo esta argumentación, esa Sala, haciendo alusión a las Inspectorías del Trabajo, concluyó que aun cuando estos son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se dictaban en el ámbito de una relación de carácter laboral, tutelada por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997), motivo por el que es necesario atender al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, determinando así que el juez natural para resolver estos casos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. (Subrayado nuestro)

“…ante todas estas afirmaciones observamos con meridiana claridad que la ciudadana, HONEY MONTILLA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no analizó pormenorizadamente en FUNCION CONSTITUCIONAL, el alcance de las Lesiones Constitucionales denunciada, ni la consideración de la Jurisprudencia Patria del Máximo Tribunal de la República en relación a la Competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de todas las actuaciones, decisiones y omisiones vinculadas con los órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, ergo, Inspectorías del Trabajo y Registro de Organizaciones Sindicales, siendo esta última a través de su Jefa de Sala de Organizaciones Sindicales, MARÌA FERNANDA MAYORA, la AGRAVIANTE DIRECTA, plenamente identificada en la solicitud de Amparo Constitucional de fecha 17 de julio de 2017…”.-

3.- Vista de naturaleza de la lesión constitucional invocada, este Juzgador observa que al tratarse de violaciones de las Garantías Constitucionales Procesales, como lo son el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, la acción puede ser tramitada como de Mero Derecho. En tal sentido, se observa que es obvia, flagrante e indiscutible, la violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; a través de su Decisión Interlocutoria; toda vez que a través de la misma acordó:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA inscrito en el IPSA bajo el Nos.114.981 representante judicial del presunto agraviados ALMACENADORA ANDROMEDA C.A. registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de agosto de 1.995, bajo Nro. 25, tomo 94-A; siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2.013 por ante el registro Mercantil del estado Vargas, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, domiciliada en el sector cabo Blanco, entrada Aduana Aérea de Maiquetía parroquia Carlos Soublett Municipio Vargas del Estado Vargas. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los TRIBUNALES EN MATERIA CONSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIALD (sic) DEL AREA METROPOLITANA (sic).…”.-
No obstante, el trámite de la presente acción como de mero derecho, debe fundamentarse en el Criterio Vinculante que se desprende del contenido y alcance de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°. 993 de fecha dieciséis (16) de julio de 2013. Caso: Daniel Guedez Hernández y otros. En la cual, dejó establecido, de manera vinculante, lo siguiente:
…omisis…
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…omisis…
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
…omisis…
(Negrillas y subrayado de esta alzada)

En relación con lo expuesto, resulta pertinente ilustrar a esta honorable alzada, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en su Sentencia N°. 150, de fecha nueve (9) de febrero de 2001; con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
“…Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional …”
…omissis…
(Destacado y negrillas propias)
En este mismo sentido, en relación con el Debido Proceso, también ha señalado la sala Constitucional en su sentencia N°. 1.739 de fecha veinte (20) de septiembre de 2001; con Ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
…omisiss…
“…Según se expresó en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga…”.-
…omissis…
(Negrillas propias)

Finalmente, a mayor ilustración, cabe resaltar lo expresado por la misma Sala, en su Sentencia N°. 1.251, del diecisiete (17) de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado, Pedro Rondón Haaz, a saber:
…Omissis…
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.-
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
…omissis…

4.-De la Decisión Lesiva a los derechos de la Accionante.
…omissis…
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Que la presente acción de amparo se ejerce por contra la ciudadana la ejerció contra la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, pese haber realizado gestiones ante la referida funcionaria para tener acceso al expediente administrativo y obtener las copias simples del mismo, la funcionaria se ha negado verbalmente a atender su llamado y a recibir nuevas solicitudes, que si siquiera le informa el número correspondiente al expediente y no permite el acceso al mismo, manifestando que haga lo que quiera no le voy a entregar la copias, sin concretar las causales jurídicas ciertas de su negativa, dirigiendo su solicitud ante diferentes dependencias del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo donde le manifiestas al accionante presunto agraviado que la única responsable de ese expediente en el estado Vargas es la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS presunta agraviante.

Que se le están vulnerando los siguientes principios y garantías constitucionales: el sometimiento de los funcionarios Públicos a lo previsto en nuestra carta Magna (Art. 7 C.R.B.V.); derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.); el derecho a la defensa y al debido Proceso Art. (51 C.R.B.V) el derecho a la oportuna y debida respuesta Art. (141 C.R.B.V.) el deber de la Administración Pública de estar al servicio de los ciudadanos con principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y a el cumplimiento del derecho a ser informados de la manera oportuna y veraz de la Administración Pública sobre el estado de actuaciones en que estén directamente interesados y tener acceso a los archivos y registros administrativos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, este juzgador dado el planteamiento esgrimido por la parte accionante, dado que la competencia de los tribunales es un presupuesto de validez de la sentencia, y se encuentra íntimamente vinculada con la garantía constitucional del Juez Natural es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es: “… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”.-

…omissis…

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural
En el presente caso, se intenta una acción presunta violación constitucional por la ciudadana la ejerció contra la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.931.168. JEFE DE SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, pese haber realizado gestiones ante la referida funcionaria para tener acceso al expediente administrativo
Estas garantías están expresamente consagradas por el constituyente de 1999, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. Tales principios y garantías, han encontrado constante aplicación en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, tales como las dictadas el 25 de mayo de 2000, expediente 14.666, Sent. Nº 01202, en Sala Político Administrativa y la del 1º de febrero de 2001, expediente 00-1435, Sent. Nº 80, de la Sala Constitucional, estableciéndose:


“...el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
Una vez establecido el contexto jurisprudencial del derecho a la defensa, es indispensable verificar si los hechos del proceso constituyen injurias constitucionales a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de amparo. cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas intentada
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en fecha 11 de Diciembre de 2002 en la acción en amparo interpuesta por caso Dora Enma Gómez Rosales y otros (docentes jubilados por la Gobernación del Estado Mérida) contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente: “En el caso de autos, se denunciaron las violaciones de los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, por cuanto, en resumen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó una sentencia que declaró con lugar las pretensiones que ellos habían deducido en la demanda, en razón de que había operado la caducidad de la querella que habían incoado. Por su parte, éstos sostuvieron que las pretensiones que demandaron no tienen lapso de caducidad.
La Sala observa que el tribunal que dictó la sentencia objeto de amparo no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones y tampoco vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados como infringidos.

….la Sala verifica que, ciertamente, los demandantes, a pesar de su alegación de que no son funcionarios públicos, sí lo son, pues, como ellos mismos afirmaron, son jubilados de la Gobernación del Estado Mérida y, por tanto, esa condición determina el régimen competencial aplicable, cual es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción laboral y,…”
En otra sentencia, igualmente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, ratifica el criterio, según el cual, la competencia para conocer y decidir los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, plasmándose en su fallo lo que a continuación se trascriben:
“el artículo 49 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Ahora bien en el presente caso se presenta como presunto agraviante un funcionario público el cual está en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran, los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, tramite o plazo, en que incurrieren lo9s funcionarios responsables del asunto…. De conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
En el presente caso se trata de un funcionario público, y que la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA esta llamada a Juzgar en principio, los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa. En efecto toda actuación administrativa y, en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública o de cualquier persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho, pueden controlados por los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. La prenombrada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO recoge que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos de la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que sea cual sea el motivo de la misma inconstitucionalidad o ilegalidad, todos los actos administrativos generales o particulares quedan sujetos ante el control judicial contencioso administrativo
Por otra parte tenemos que la materia que compone la especialidad del contencioso administrativo, la refiere la Constitución de la república bolivariana de Venezuela cuando señala las competencias para que se faculta al Juez de lo contencioso Administrativo, la norma, el articulo 259 Constitución, dispone textualmente:
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…. Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así que, desde un punto de vista constitucional, las materias que componen la especialidad del contencioso, la materia administrativa, y que justifican su existencia como una competencia procesal diferenciada de las demás, en consecuencia la misma tiene el deber insoslayable de ordenar el restablecimiento y condenar por responsabilidad administrativa los actos afectados por la actividad de la admiración publica. En consecuencia desde un punto de vista constitucional, hacen la especialidad material del Juez Contencioso administrativo, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena someter al conocimiento de su Juez natural que no es más que un Juez especializado al cual ser denomina CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativo, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide…


…omissis…

5.- De las consideraciones anteriormente expuestas, observa este juzgador, que efectivamente, tal como lo afirma la accionante, en el presente caso se constata con meridiana claridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, al desconocer los actuales criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; referidas a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las actuaciones de los órganos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ergo, Inspectorías del Trabajo; ello, en atención a lo especialísimo de la materia, lo breve y eficaz del proceso; siendo el caso de la Sentencia Nº. 955 del 23 de septiembre de 2010; así como las sentencias números: 108 y 311; del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011; así como la decisión Nro. 709, del 17 de junio de 015 dictada por la Sala Político Administrativa, han estimado las excepciones que trata el artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, dando competencia exclusiva a los tribuales laborales en virtud de la especialidad de la materia, con independencia de si los actos, acciones u omisiones provienen de funcionarios públicos del poder público nacional, estadal o Municipal. Todo lo cual, lleva a concluir que la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 18 de julio de 2017; al declinar su Competencia para conocer de la Solicitud de Tutela Constitucional en un Tribunal con Competencia en Materia Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, conculcó de manera obvia y flagrante. las Garantías Constitucionales Procesales de la Accionante en Amparo, la sociedad mercantil, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; tales como: el Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual conlleva a este jugador considerar que el presente asunto debe ser tramitado y decidido como de Mero Derecho, en atención a la Jurisprudencia Vinculante invocada ut-supra. Así se establece.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, considera que la presente acción de Tutela Constitucional es Admisible, debe ser decidida como de Mero Derecho y declarada con Lugar en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017; dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, Lewis Leandro Contreras Abzueta, apoderado judicial de la presunta agraviada, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; y declinó su Competencia ante los tribunales en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara CON LUGAR La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017; dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de julio de 2017; dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, Lewis Leandro Contreras Abzueta, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; contra la ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168, en su carácter de Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Vargas; y declinó su Competencia en los tribunales en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: a los fines de restituir la situación jurídica infringida, SE LE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, que procede a emitir su correspondiente pronunciamiento en cuanto a la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2017; por el ciudadano, Lewis Leandro Contreras Abzueta, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.”; contra la ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168, en su carácter de Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del estado Vargas; prescindiendo de las consideraciones o motivaciones que dieron origen a la admisión y subsecuente declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esta alzada. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. SEXTO: no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.



El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-O-2017-00000O6.
FJHQ/rs