PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes (7) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-H-2017-000007
Asunto Principal: WP11- L-2016-000172
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.121.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: William González, Nancy González, Ana Díaz, Alirio Gómez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Josette Gómez, Gloria Pacheco, Lisette Cruz, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Maryury Parra, Zulay Piñango, Anastacia Rodríguez, Elena Hamerlok, María Correa, Xiomary Castillo, Jackson Medina, Adriana Linares, Adriana Rodríguez, Carmen Devonish, Siul Oronoz, Johnny Márquez, Deilys González, Ninoska Bravo, Victor Mecía y Rosana Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 118.349, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 97.951, 105.341, 174.449, 177.625, 193.092, 216.895, 164.819, 157.565 y 206.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (Hospital de Niños Excepcionales adscrito a la Dirección Estadal de Salud estado Vargas).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios.
II
Síntesis
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la Sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales ha incoado la ciudadana, Leiza Josefina Marcano de Ávila, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Con Lugar, la demanda.
La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-
En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2016-000172, en la cual se declaró CON LUGAR la demandada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón de que resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión. Así se establece.
DEL ASUNTO OBJETO DE CONSULTA:
En este orden de ideas, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que la profesional del derecho, Ninoska bravo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abobado bajo el Nro. 164.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en fecha dieciocho (18) del mimo mes y año, mediante auto el Juzgado ut supra admitió la demanda ordenando la notificación al Hospital de Niños Excepcionales (Dirección estadal de Salud del estado Vargas) y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La república Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fue redistribuida la causa al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, el Tribunal de Mediación acató sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado entendiéndose por contradicho todos los alegatos del demandante y no habiendo conciliación dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial dicto un auto mediante el cual en vista que la parte demandada es el “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCION ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante, alegó mediante escrito libelar los siguientes hechos:
Que la ciudadana, Leiza Josefina Marcano de Ávila, en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), comenzó a prestar su servicios personales, subordinados e ininterrumpido desempeñando el cargo de NIÑERA, para la Entidad de Trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, devengando como último salario mensual Bs. 3.733,80, equivalente a una suma de Bs. 124,46 diarios, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde 7:00 am hasta 1:00 pm.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de iniciar el procedimiento por pago de diferencias de prestaciones sociales, por jubilación y otros conceptos, siendo admitido este reclamo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), realizándose la audiencia de reclamo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) fue dictada Providencia Administrativa Nº 019/2015 por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, resolviendo que dicho reclamo debe ser remitido a los Tribunales Laborales, visto que versa sobre hechos litigiosos que requiere el empleo del debido control probatorio.
Que en vista de la solicitud de su mandante, procedió a realizar el reclamo por diferencias de prestaciones sociales por jubilación y otros conceptos laborales, señalando como fecha de ingreso el día cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y fecha de egreso el día primero (01) de enero de dos mil trece (2013), teniendo un tiempo de servicio de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, realizando el reclamo de los siguientes conceptos:
1) Prestaciones Sociales (Artículo 142 de la LOTTT): 710 días X 165,94 salario integral = Bs. 117.817,4
2) Vacaciones Fraccionadas (Articulo 196 de la LOTTT): 40 días X 124,46 salario básico = Bs 4.978,4
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de: Bs. 122.795,8, menos la liquidación cancelada por la entidad de trabajo de Bs. 60.000, para un total adeudado al la trabajadora de Bs. 59.999,87.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, igualmente, no compareció a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y en su artículo 6, conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio y la relación de trabajo con la República, 2) la fecha de ingreso y egreso, es decir el tiempo de servicio alegado; 3) el cargo desempeñado, 4) Los salarios alegados; así como; 4 – las cantidades y montos demandados. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la accionante, le corresponderá a la misma demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece. –
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Promovió marcada con la letra B, expediente administrativo Nº 036-2014-03-00979, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado de la Inspectoría Del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios veintinueve (29) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de su contenido procedimiento de reclamo por de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, en contra de la Entidad de Trabajo Hospital de Niños Excepcionales (Dirección de Salud del estado Vargas), en el cual el órgano administrativo decidió exhortar a la parte accionante a instaurar el procedimiento correspondiente, ante los Tribunales con competencia en materia laboral. Asimismo, se observa que cursan en el expediente administrativo, las siguientes documentales:
1.- Calculo de prestaciones sociales, cursante del folio treinta y dos (32) del expediente, que se encuentran calculadas desde el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el primero (01) de enero del año dos mil trece (2013) por un monto total de ciento catorce mil ochocientos noventa y uno bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 124.462,50).
2.- Copia Certificada de CARTA PODER, cursante del folio treinta y ocho (38) y folio treinta y tres (33) del expediente, desprendiéndose de la misma poder otorgado por la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA a los Procuradores de Trabajadores, para que la represente en la presente causa. Sin embargo dicho documento no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de la presente causa.
3.- Copia Certificada del Auto de Admisión, Cartel de Notificación e Informe, cursante del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37), de su contenido se desprende el procedimiento llevado a cabo por la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien procedió a realizar la admisión del reclamo presentado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014) cursante del folio treinta y cuatro (34), así como la notificación realizada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a la entidad de trabajo demandada que cursa en el folio treinta y cinco (35) y de su consignación en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014) que riela en el folio treinta y seis (36), por último se observa en el folio treinta y siete (37) el acta de la audiencia de reclamo celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
4.- Copia simple de sustitución de poder, cursante del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, se desprende del mismo la sustitución de poder realizado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los abogados Julio Cesar Rivera Gómez y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar.
5.- Copia Certificada de escrito de contestación de reclamo, cursante del folio cuarenta y dos (42) del expediente, donde se desprende escrito realizado por parte de la entidad de trabajo Dirección de Salud del estado Vargas, mediante el cual realiza la contestación del reclamo instaurado por la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, negando rechazando y contradiciendo lo manifestado por la hoy demandante y manifestando que la institución hizo el pago de las prestaciones en su cuenta bancaria. Igualmente manifiesta que la demandante ingresó el 19-06-1997 y egresó el 31-12-2012.
6.- Copia simple del cálculo de Prestaciones Sociales, cursante del folio cuarenta y tres (43) del expediente, desprendiéndose del documento que el mismo fue emitido en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de la ciudadana MARCANO LIZARDO LEIZA JOSEFINA; que desempeñaba el cargo de NIÑERA en la dependencia del “CENTRO DE ANTENCION PSICOFAMILIAR EL NIÑO Y EL MAR”, desprendiéndose que la actora prestó servicio para la demandada desempeñando el cargo de niñera un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 12 días, asimismo, se desprende de dicha documental que recibió las cantidades de Bs.46.152,69 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Bs.21.301.79, por concepto de intereses por fideicomiso y Bs.22.426,05 por concepto del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
07.- Copia Certificada de la providencia administrativa dictada en el expediente número 036-2014-03-00979, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49), desprendiéndose de la misma que el Inspector del Trabajo exhorta a la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales del Trabajo, sin embargo la misma no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de la presente causa.
08.- Consignó mediante diligencia de fecha 09-03-2017, original de oficio número 1614 de fecha 04-11-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante se le otorga a la demandante el beneficio de jubilación por 25 años de servicio ejerciendo el cargo de niñera, generando una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto mensual de Bs.2.976,92 por jubilación, pagaderos desde el 01-01-2013, en ese sentido, la misma será adminiculada a los fines de resolver la materia en controversia, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) del expediente.
En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por parte de la actora y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la jubilación de la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, así como el pago que por prestaciones sociales y otros conceptos, canceló la entidad de trabajo demandada a la parte actora. Así se estable.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2016-000172, en la cual se declaró CON LUGAR la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana, LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, en contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria Con Lugar de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.
Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora cursante en autos, observa esta Alzada que se encuentra demostrado que efectivamente la ciudadan, LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, prestó servicios para la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el Hospital de Niños Excepcionales, como niñera y que ciertamente le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la entidad de Trabajo accionada.
En tal sentido, en virtud que la parte demandante logró probar la prestación de servicio de carácter laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio y la improcedencia de todos los conceptos demandados, toda vez, que no se evidencia el pago total de los conceptos reclamados, solo la cantidad de Bs. 68.578,74; y por cuanto la resolución emanada por dicha institución fue emitida en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), considera este Tribunal que se adeuda diferencia por prestaciones sociales; asimismo, una vez realizada la revisión de los conceptos y cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), motivo por el cual confirma el fallo objeto de consulta. Así se decide.
IV-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, LEIZA JOSEFINA MARCANO DE AVILA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES) Dirección Estadal de Salud del estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).-
Año. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m).
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
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