REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2016-000231
PARTE ACTORA: BETTY LUQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 6.524.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.074.
PARTE DEMANDADA: “OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR)”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA RUIZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 63.513.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA: ROGER JOSÈ BRICEÑO CHACÒN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.639.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, martes seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el profesional del derecho JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acompañado de su representada, la ciudadana BETTY LUQUEZ, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, (OCAMAR), y el profesional del derecho ROGER JOSÈ BRICEÑO CHACÒN, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, todos plenamente identificados. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que de un análisis de los hechos, han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la extrabajadora demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARITIMO DE LA ARMADA (OCAMAR)”, y señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan que la ciudadana BETTY LUQUEZ, laboró para la entidad de trabajo demandada, desde el 01/12/2011, hasta el 31/12/2012, con el cargo de “HONORARIOS PROFESIONALES”, con un último salario mensual de Bs. 14.148, 71, quien se retira por despido injustificado. Luego de analizar el libelo de demanda, y las pruebas aportadas al proceso, ambas partes acuerdan que a la extrabajadora demandante, se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 107.154, 06), cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de demanda, y en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual se anexa y se hace parte integrante de la presente acta, los cuales serán cancelados en este acto, mediante un (1) cheque del Banco de VENEZUELA, identificado con el Nº S92 70002781, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 107.154, 06), de fecha 08 de mayo de 2017, cuya copia se anexa al expediente. TERCERO: Los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan que están de acuerdo con lo planteado en la presente acta, y convienen que con el pago efectuado, quedan satisfechos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (OCAMAR),
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÙBLICA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDIMAR POLEO
Exp. WP11-L-2016-000231
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