REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, quince (15) de junio del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2015-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RAMON FRANCO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-11.639.547.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº46.776
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVIRAMPA, C.A., de este domicilio cuyo registro de información fiscal es J-00152446-0 y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA (DICA) DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2017, se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON FRANCO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.639.547, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46.776. De conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 1 y 2, y 7 y 13 y 193 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 27 Y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 13 de junio de 2017, estando dentro de de una licencia por paternidad, de conformidad con el numeral 2 del art. 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, fue llamado por la Unidad Administrativa DICA del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y una vez allí según sus dichos le fue solicitado la entrega del carnet que lo acredita para acceder a las áreas donde presta el servicio; porque a decir del funcionario encargado de esta Unidad : aparece bajo el registro de antecedentes penales y policiales, lo que lo inhabilita para el trabajo.
• Que el mismo día en horas de la mañana en el nivel 3, del edificio sede del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM) el ciudadano ARISTIDES OCANDO, jefe del DICA del mismo Instituto le solicito la devolución del CARNET que recientemente se le había otorgado y el cual es el que le permite acceder a las áreas a la cual presta sus servicios, porque según los dichos por este funcionario el aquí accionante es un delincuente y posee antecedentes policiales y penales y está inhabilitado para el trabajo.
• Que a raíz de que el accionante se negó a devolver el carnet en cuestión; el indicado ciudadano pego volantes o panfletos con su foto, en todas las áreas del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM). Y que pese a esta situación se vio en la obligación de entregar el carnet que se le había asignado, lo cual impide el acceso al trabajo.
• Por todo lo antes expuesto ejerce como en efecto lo hace el accionante acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales y se les ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DICA del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM) para que se le haga la entrega inmediata del CARNET que permita seguir cumpliendo sus funciones dentro de la empresa SERVIRAMPA C.A.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan al ciudadano ARSTIDES OCANDO JEFE DEL DICA del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el accionante que a partir del día 13 de junio de 2.017 le fue quitada sus credencial por la unidad administrativa (DICA) del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, por poseer antecedentes penales, que fue expuesto su reputación al escarnio publico obligando al accionante a entregar el carnet que lo acredita para acceder a las instalaciones donde labora, en el mencionado Instituto, y que le entreguen su acreditación para continuar laborando en la empresa SERVIRAMPA C.A. Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.
Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.
En lo atinente a la causal de inadmisibilidad subjetiva, contenida en el numeral 4 eiusdem, se establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. La segunda de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin más ninguna otra posibilidad.
En cambio, opera el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.
Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.
En otro orden de ideas, esta norma también se refiere a un único acto violatorio constitucional, entendido este como una acción u omisión que pueda ser considerado violatorio a un derecho o garantía constitucional.
Considera esta Juzgadora que el acto violatorio puede ser un solo hecho, como también puede ser continuado, es decir, repetido en el tiempo aún con la simple omisión por parte del agente causante de la violación en la no restauración de la situación jurídica infringida del agraviado. En el primero de los casos, es claro e inequívoco la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad de 6 meses para que opere el consentimiento expreso previsto en la norma, sea la fecha del acto en sí o la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho.
Sin embargo, para el segundo caso, es decir, cuando la violación es un hecho continuado o repetido en el tiempo a través de acciones u omisiones por parte del agente, cada vez que se repita en el tiempo dicha conducta violatoria, comenzará a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción.
En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono es un oficio mediante el cual se suspende la relación laboral por el término de una concesión dada por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual los trabajadores pueden intentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este orden de ideas la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que contra este acto, la misma podía ser objeto solicitud mediante el recurso ordinario de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (Negritas nuestras)
Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedímentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Subrayado del fallo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
Mas recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’
Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra las acciones de la unidad (DICA) del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA determinación patronal de dejar sin efecto una relación laboral entre la accionada contra el accionante por los supuestos antecedentes penales, causando un despido indirecto sin autorización de la Inspectoria del Trabajo a los cuales debe amparar a este trabajador a consecuencia de un procedimiento irrito, desprovisto de todo procedimiento judicial. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
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