REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000100
PARTE ACCIONANTE: EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.993.739.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACÍN, SARAHEVELI MENDOZA y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 45.642 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBANY CAROLINA MULLER VERDE y VANESSA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.544, según consta en instrumento poder que se agrega a los autos previa certificación por Secretaría.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 31 de mayo del año 2016, se recibe de la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.993.739, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de HOMOLOGACIÓN DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las entidades de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000100.
En fecha 31 de mayo del año 2016, se dio por recibida la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 07 de junio del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de julio del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 27 de octubre del año 2016, comparecieron a la misma los ciudadanos: EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, SARAHEVELI MENDOZA, ALBANY CAROLINA MULLER y VANESSA DELGADO, ya identificados, se dio inicio a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día de hoy. En este estado, el Tribunal deja constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y en esta misma fecha fijó la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 AM.
En fecha 13 de diciembre este Tribunal, dicto auto mediante el cual reprograma la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 02:00 PM.
En fecha 23 de marzo del año 2017, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la de la comparecencia del ciudadano EDGAR ANTEQUERA, representado por la profesional del derecho FABIOLA RODRÍGUEZ, actuando por la parte actora, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho LEWIS CONTRERAS, representante de la entidad de trabajo “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.,.”. Asimismo se deja constancia que consigna este acto escrito constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron su defensa. Acto seguido se inicia la fase de evacuación de las pruebas, de las cuales todas fueron evacuadas y examinadas por cada una de las partes. Ahora bien en la evacuación de las pruebas este Tribunal, observa que fueron consignadas pruebas documentales en copia simple ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, las cuales versan sobre de la Providencia Administrativa, de la solicitud de Reenganche, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines de que remita a este Tribunal, Copias certificadas de Providencia Nº 036-2016-01-01054, de fecha tres (03) de febrero del año en curso, en consecuencia, una vez que conste en auto dicho requerimiento se fijara por auto expreso la fijación para la continuación de la audiencia.
En fecha 19 de mayo del año 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual planteo lo siguiente:
“Visto que en acta de audiencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, este Tribunal, ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a los fines de que remitiera copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 036-2016-01-01054, de fecha tres (03) de febrero del dos mil diecisiete (2017) y que hasta la presente fecha no cursan resultas de dicho requerimiento, este Tribunal, a los fines de garantizar la prosecución del proceso, fija la Celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA.”.
En fecha 06 de junio del año 2017 se constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana del día y hora fijados a los fines de que tuviese lugar la prolongación Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, se declaró abierto el acto, dejándose constancia, de la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, actuando por la parte actora, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho LEWIS CONTRERAS, representante de la entidad de trabajo “RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A,.”. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes quienes manifestaron sus alegatos. En tal sentido, pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en base a las consideraciones que serán desarrolladas en el texto integro del fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes:
DE LOS HECHOS:
Que comenzó a prestar su servicio en fecha 14 de abril del año 2014, para la entidad de trabajo propietaria del RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., desempeñado el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO I, manifestando que desde el ingreso a la entidad de trabajo el monto del salario que devengaba era igual al resto de los compañeros que ostentaba el mismo cargo, señalado que a partir del día 16 de diciembre de 2014, la entidad de trabajo no continuo cancelándole el salario igual a los demás compañeros, por tal motivo realizó el reclamo a la empresa, pero hizo caso omiso, señalándole que debería acudir a la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, en virtud de esto el día 23 de febrero de 2015, interpuso la correspondiente reclamación ante la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, la cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 177/2015, de fecha 06 de julio de 2015, que se sustanció en el expediente Nº 036-2015-00133, ordenándole al trabajador a exhortar a que inicie el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo, por tal motivo fue despedido injustificadamente, en virtud de que le manifestó a la entidad de trabajo que interpondría la demanda, por lo que acudió ante la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, para interponer el procedimiento, siendo reenganchado, no dejándosele trabajar y que solo se le permitía firmar la entrada y la salida. Por tal razón fue despedido nuevamente, iniciando de nuevo el procedimiento, señalando que culmino del mismo modo que procedimiento anterior, ordenándosele el reenganche a su puesto de trabajo, en tal sentido acotó que la entidad de trabajo mantuvo la misma actitud, es decir no le permitía trabajar, desmejorando así su condición de trabajo que tenia ante del 16 de diciembre del año 2014, alegando que por lo anteriormente expuesto no trabajaba tiempo extras, ocasionándole una desmejora en sus ingresos.
En tal sentido manifestó el trabajador que la entidad de trabajo demandada se negó a homologarle el salario, alegando que le ha causado un daño patrimonial, así como los injustificados despidos y el mal trato hacia su persona.
Del mismo modo señaló el trabajador que en fecha 04 de abril sufrió un infarto, permaneciendo actualmente de reposo, en virtud de su estado a tratado con el personal de Recursos Humanos para la Homologación del salario, pero señala que la entidad de trabajo demandada se niega a tal hecho.
DEL DERECHO:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa….”.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: A IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO, el cual dispone lo siguiente:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas.”
Por lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte actora, acudió ante este Juzgado para interponer la demanda por HOMOLOGACIÓN DEL SALARIO Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., con el fin de que le cancele al trabajador la cantidad de Bs. 302.425,00 por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO con base a los siguientes cálculos:
DIFERENCIA SALARIAL
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL CANCELADO SALARIO BÁSICO MENSUAL QUE CORRESPONDE DIFERENCIA
DESDE HASTA
16/12/2014 31/12/2014 4.875,00 7.500,00 2.625,00
01/01/2015 31/01/2015 9.750,00 15.000,00 5.250,00
01/02/2015 28/02/2015 9.750,00 15.000,00 5.250,00
01/03/2015 31/03/2015 9.750,00 15.000,00 5.250,00
01/04/2015 30/04/2015 9.750,00 15.000,00 5.250,00
01/05/2015 31/05/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/06/2015 30/06/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/07/2015 31/07/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/08/2015 31/08/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/09/2015 30/09/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/10/2015 31/10/2015 9.750,00 26.000,00 16.250,00
01/11/2015 30/11/2015 9.750,00 32.500,00 22.750,00
01/12/2015 31/12/2015 9.750,00 32.500,00 22.750,00
01/01/2016 31/01/2016 9.750,00 32.500,00 22.750,00
01/02/2016 29/02/2016 9.750,00 32.500,00 22.750,00
01/03/2016 31/03/2016 11.600,00 39.000,00 27.400,00
01/04/2016 30/04/2016 11.600,00 39.000,00 27.400,00
01/05/2016 30/05/2016 15.100,00 50.600,00 35.500,00
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO------------------------------------------> 302.425,00
Que se le cancele la cantidad de Bs. 21.751,00 por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2015.
Que se le ordene a la Entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., la homologación del salario en forma proporcional al cargo que desempeña y en iguales condiciones al resto de los trabajadores que ejercen el mismo cargo.
Que se le cancele por retardo los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, sea trabajador de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de mayo del 2016, en consecuencia señaló que presente acción es equivoca y no tiene eficacia jurídica, por no existir relación relación laboral con el trabajador demandante. Indicando que no puede existir otra cosa que el decaimiento del presente proceso.
2. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo demandada le haya dejado de pagar sus salario igual que a los demás, señalando que según lo alegado, que desde el 16 de diciembre de 2014 y que de igual manera como lo haya reclamado en la entidad de trabajo formalmente un presento incremento igual a los demás compañeros.
3. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo haya sido desmejorado en forma alguna. Alegando que no consta ningún expediente o procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas relativo a alguna desmejora planteada. Indicado que por el contrario en cada denuncia que hizo por despido injustificado alego siempre que ganaba salario mínimo vigente para el momento.
4. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo demandada haya sido acosado laboralmente. Alegando que no consta denuncia alguna o procedimiento administrativo sobre acoso laboral. Indicando que todo se resume a comentario alejado de la realidad y la seriedad por parte del demandante.
5. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo demandada haya sido víctima de maltrato, señalando que estaban en presencia de una manipulación ya conocida lamentablemente en el actual proceso laboral.
6. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo demandada haya sido despedido injustificadamente. Alegando que no consta providencia administrativa definitiva o sanción alguna contra la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.
7. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, cuando fue trabajador de la entidad de trabajo demandada haya sido desmejorado a partir del 16 de diciembre de 2014, señalado que tan así, que nunca ejerció un procedimiento de restitución de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que dejo superar con creses en vía administrativa el lapso de caducidad previsto en el referido artículo. Señalando que no es el reclamo, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el recurso idóneo.
8. Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, la demandada le adeude la cantidad de 302.423 Bs. por concepto de diferencia de salario desde el 15 de diciembre de 2014 hasta 30 de mayo de 2016.
9. Negaron Rechazaron y Contradijeron que la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 21.751,60 por concepto de diferencia en el pago Utilidades correspondiente al año 2015 de salario desde el 16 de diciembre de 2014 hasta 30 de mayo de 2016.
10. Negaron Rechazaron y Contradijeron que al ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., le adeude intereses de mora por el retardo en el pago de su salario.
11. Negaron Rechazaron y Contradijeron que al ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., le adeude la cantidad de Bs. 324.176,60 por concepto de diferencia de salario desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de 2016.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial del EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, alega que la entidad de trabajo demandada le adeude la cantidad de Bs. 324.176,60 por concepto de diferencia de salario desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de 2016 y por la otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., alude que es improcedente e improponible que se le ordene a su representada la HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, alegando que no existió relación laboral con el demandante desde el 31 de mayo de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado “1”, de cuatro folios útiles, Copias Certificadas del expediente Nº 036-2015-03-00133, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
2) Providencia Administrativa del folio veintisiete al folio treinta (F27-F30).
Con referencia a la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma viene emanada de un ente Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los siguientes particulares:
PRIMERO: Se exhorto al trabajador EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.993.739, a que inicie el presente procedimiento por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió documentales marcados con los números 2 al 4 recibos de pago de vacaciones del folio veintisiete al folio treinta (F27-F30). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, en virtud de que de las mismas se evidencia que son originales y están firmadas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los siguientes particulares:
a) EL LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL TRABAJADOR (Antequera B. Edgar).
c) FECHA DE INGRESO (14/04/2008).
d) PERIODO (2010-2011).
e) CARGO (Técnico Aeronáutico I).
f) SUELDO BÁSICO (3.500,00 Bs.).
g) SUELDO PROMEDIO MES ANTERIOR (31.132,00).
h) SALARIO NORMAL (104,40 Bs.).
i) FECHA DE SALIDA 14/04/2011.
j) FECHA DE ENTRADA 14/05/211.
k) ASIGNACIONES DÍAS ASIGNACIONES
k.1) VACACIONES 15 1.566.02
k.2) BONO VACACIONAL 7 730,81
k.3) DÍAS INHÁBILES DE VACACIONES 6 626.41
k.4) DÍAS INHÁBILES FERIADOS 3 313.20
k.5) DÍAS ADICIONALES POR/VAC. 2 208.80
k.6) DÍAS ADICIONALES POR/B/VAC 2 208.80
l) DEDUCCIONES
i.1) S.S.O. 4 129.23
i.2) R.P.E. 4 16.15
I.3) F.A.O.V. 1 36.54
i.4) HCM 0 267,54
m) TOTAL ASIGNACIONES (3.654.04).
n) TOTAL DEDUCCIONES (448,56).
ñ) TOTAL A PAGAR (3.204,47).
o) FECHA DE PAGO (15/04/2011).
p) LA FIRMA DE QUIEN LA ELABORÓ.
q) LA FIRMA DE QUIEN LA PROBO.
r) LA FIRMA DE RECIBIDO CONFORME.
En tal sentido este Juzgado la adminiculara las presentes planillas de liquidación con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió documentales marcados con los números 5 al 7 recibos de pago de utilidades. Del folio treinta al folio treinta y seis (F30-F36). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, en virtud de que de las mismas se evidencia que son originales y están firmadas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los siguientes particulares:
a) EL LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL TRABAJADOR (Antequera B. Edgar).
c) FECHA DE INGRESO (14/04/2008).
d) PERIODO (01/01/2009 al 31/12/2009).
e) CARGO (Técnico Aeronáutico I).
f) SUELDO BÁSICO (2500,00 Bs.).
g) CONCEPTO BASE DEVENGO ANUAL MONTO
g.1) UTILIDADES 2009 16,67% 36.010,42 6.002,94
g.2) ASIGNACIONES (6.002,94).
g.3) DEDUCCIONES (90,04)
g.4) NETO Bs.F (53.912,28).
g.5) RECIBIDO CONFORME.
g.6) HUELLA DACTILAR.
En tal sentido este Juzgado la adminiculara las presentes planillas de liquidación con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió documentales marcado con el número 8 recibos de anticipo de prestaciones sociales. Riela al folio treinta y siete al folio treinta (F37). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, en virtud de que de las mismas se evidencia que son originales y están firmadas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los siguientes particulares:
a) EL LOGO DE LA EMPRESA.
b) NOMBRE DEL TRABAJADOR (Antequera B. Edgar).
c) FECHA DE INGRESO (14/04/2008).
d) FECHA DE CORTE (31/12/2009).
e) TIEMPO DE SERVICIO ( 1 AÑO, 8 MESES Y 17 DÍAS)
f) CARGO (Técnico Aeronáutico I).
g) SUELDO BÁSICO (2500,00 Bs.).
h) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (7.228,51).
i) FECHA DE LA SOLICITUD (24/09/2009).
j) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (1.014,50).
k) PERIODO HASTA (31/12/2009).
l) NETO (8.243,01).
m) RECIBIDO CONFORME.
En tal sentido este Juzgado la adminiculara las presentes planillas de liquidación con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió documentales marcados con los números 9 al 14 recibos de salarios quincenales, del folio 38 al folio 41. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, en virtud de que de las mismas se evidencia que son originales y están firmadas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Juzgado la adminiculara las presentes planillas de liquidación con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la exhibición los siguientes documentos:
1) LOS ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES.
Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, evidencia que las mismas no fueron exhibida por la representación judicial del parte demandad y visto que la representación judicial de la parte actor consigno recibos de documentos marcados con los números 9, 10, 11, 12, 13 y 14, cursante a los folios 38, 39, 40 y 41 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, este Juzgado aplicará la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) LA NOMINA DE LA EMPRESA.
Con referencia a las mencionadas pruebas de exhibición, las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) COMUNICACIONES QUE IMPLIQUEN CAMBIO DE SALARIO Y/O CARGO.
Con referencia a las mencionadas pruebas de exhibición, las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) REGISTRO SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO (PERFIL DEL CARGO).
Con referencia a las mencionadas pruebas de exhibición, las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) DESCRIPTOR DEL CARGO DEL TRABAJADOR.
Con referencia a las mencionadas pruebas de exhibición, las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
1.- solicita de conformidad con el 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de que informe del expediente 036-2015-03-00133, la providencia administrativa Nº 177/2015, se acuerda esta prueba de informe, en consecuencia, se oficia a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe sobre este particular y remita las copias de todas y cada una de las solicitudes o reclamos o denuncias efectuadas por este ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739, en el periodo comprendido del 01/04/2.014 al 11/07/2.016 en contra de la empresa RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., en consecuencia, se ordena librar oficios a la institución solicitada. Este Tribuna evidencia que las resultas de la presente prueba de informa fueron consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2016, de las cuales se desprende la siguiente información:
a) En fecha 06 de julio del 2015, este despacho dictó Providencia Administrativa Nº 177-2015, mediante la cual se exhorta al trabajador en cuestión a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo.
b) Efectivamente consta en los archivos de la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, Expedientes Administrativos incoados por el ciudadano anteriormente mencionado por concepto de diferencia de desmejora salariales los cuales se encuentran signados bajo las siguientes nomenclaturas: 036-2015-03-00133, 036-2016-03-00047 y 036-2016-03-00257. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el Capítulo VII, artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales jurada de los ciudadanos:
1.- RICHAR IZAGUIRRE HERNÁNDEZ Cedula de Identidad Nº 12.165.529
2.- VÍCTOR COLMENARES CORDERO Cedula de Identidad Nº 17.013.892
3.- CARLOS CASTRO MUJICA Cedula de Identidad Nº 12.864.269.
Es Tribunal deja constancia que los ciudadanos promovidos por la representación judicial de la parte actora no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgado, declara desierto el acto de los referidos testigos. En consecuencia no hay material probatorio sobre el cual realizar análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado “A”, copia certificada del registro de asistencia correspondiente al año 2.016 contentivo de seis folios útiles, el cual riela inserto del folio cuarenta y cinco al folio cincuenta (F45-F50). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado “B”, constancia DE Egreso de la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. El cual riela inserto al folio cincuenta y uno (F51). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, por tal motivo este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado “C”, originales de carteles de notificación, escrito de denuncias elaboradas por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas y Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en los Expedientes 036-2015-01-00880 y 0369-2015-01372 el cual riela inserto al folio cincuenta y dos al folio cincuenta y nueve (F52-F59). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, por tal motivo este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado “D”, promuevo copia fotostática de la ficha expediente y resumen curricular del ex trabajador el cual riela inserto al folio sesenta al sesenta y uno (F61). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió marcado “E”, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2.015 el cual riela inserto al folio sesenta y dos (F62). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió marcado “F”, recibo de pago de correspondiente al último mes de mayo año 2.016 el cual rielan inserto al folio sesenta al sesenta tres al sesenta y cuatro (F63-F64). Este Tribunal le otorga valor a la presente prueba documental, sin embargo se evidencio que la representación judicial de la parte actora la impugno en la audiencia de juicio, este juzgado la adminiculara con las actas procesales que conforma el presente expediente, con el fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES
1.- solicita de conformidad con el 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, A fin de que informe si consta o reclamos o denuncias efectuadas por este ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739 en el periodo comprendido en especial algún reclamo sobre diferencias salariales o desmejora en cuanto a salario se refiere en consecuencia se ordena librar oficios a la institución solicitada. Este Tribunal evidencia que la presente prueba fue solicitada por ambas parte, por tal motivo, este juzgado ratifica la valoración realizada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Solicita de conformidad con el 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a fin de que informe del expediente Nº 036-2016-03-00257 referente a presuntas retenciones indebidas (despido indirecto) efectuadas por este ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739 en consecuencia se ordena librar oficios a la institución solicitada. Este Tribunal evidencia que la presente prueba fue solicitada por ambas parte, por tal motivo, este juzgado ratifica la valoración realizada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Solicita de conformidad con el 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a Superintendencia de Bancos a los fines de que requiera del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe al tribunal al último abono de nomina, de la cuenta bancaria corriente 0134-0866-160001035853 perteneciente al ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739 en el en consecuencia se ordena librar oficios a la institución solicitada. Este Tribuna evidencia que las resultas de la presente prueba de informa fueron consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de enero del año 2017, de las cuales se desprende la siguiente información:
a) Movimiento de cuenta en el transcurso del año actual donde se puede evidenciar los pagos de nominas (EDI) efectuado en la siguiente cuenta bancaria Cuenta Corriente Nº 0134-0866-16-0001035853.
b) Ultimo pago de nomina realizado en fecha 27-05-2016, por un monto de 3.286,18, en consecuencia este Juzgado adminiculara la presente prueba de informe con resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Solicita de conformidad con el 81 de la ley orgánica procesal del trabajo, se notifique a la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de que informe el estado actual de afiliación y la fecha de su ultima desincorporación del ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739, en el en consecuencia se ordena librar oficios a la institución solicitada. Este Tribunal, que la presente prueba de informe no arribo, por tal motivo quien aquí juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial del EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739 alega que la entidad de trabajo demandada le adeude la cantidad de Bs. 324.176,60 por concepto de diferencia de salario desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2016 y por la otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., alude que es improcedente e improponible que se le ordene a su representada la HOMOLOGACIÓN DE SALARIO, alegando que no existió relación laboral con el demandante desde el 31 de mayo de 2016.
En tal sentido la parte actora alega que comenzó a prestar su servicio en fecha 14 de abril del año 2014, para la entidad de trabajo propietaria del RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., desempeñado el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO I, y que desde el ingreso a la entidad de trabajo el salario que devengaba era igual al resto de los compañeros que desempeñaban el mismo cargo, señalado que a partir del día 16 de diciembre de 2014, la entidad de trabajo no continuo cancelándole el salario igual a los demás compañeros, por tal motivo reclamo a la empresa pero hizo caso omiso, indicándole que debería acudir a la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, en virtud de esto, el día 23 de febrero de 2015, interpuso la correspondiente reclamación ante la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, la cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 177/2015, de fecha 06 de julio de 2015, que se sustanció en el expediente Nº 036-2015-00133, ordenándole al trabajador a exhortar a que inicie el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo, por tal motivo le informó a los representante de la entidad de trabajo que interpondría la demanda, por esta razón lo DESPIDIERON, dirigiéndose a la INSPECTORÍA DL TRABAJO en el estado Vargas, para interponer el procedimiento, siendo reenganchado.
En este orden de idea señaló que una vez reenganchado la entidad de trabajo no le permitió trabajar y que solo lo dejaban firmar la entrada y la salida. Siendo despedido nuevamente, iniciando de nuevo el procedimiento, que culmino del mismo modo que procedimiento anterior, ordenándosele el reenganche a su puesto de trabajo, en tal sentido acotó que la entidad de trabajo mantuvo la misma actitud, es decir no le permitía trabajar, desmejorando así su condición de trabajo que tenia ante del 16 de diciembre del año 2014, alegando que por lo anteriormente expuesto no trabajaba tiempo extras, ocasionándole una desmejora en sus ingresos.
Asimismo manifestó el trabajador que la entidad de trabajo demandada se negó a homologarle el salario, alegando que le ha causado un daño patrimonial, así como los despidos injustificados y el mal trato a su persona.
Del mismo modo señaló el trabajador que en fecha 04 de abril sufrió un infarto, permaneciendo actualmente de reposo, en virtud de su estado a tratado con el personal de Recursos Humanos para la Homologación del salario, pero señala que la entidad de trabajo demandada se niega a tal hecho.
Según su alegato, no se cumple con el principio laboral “A igual trabajo, igual salario”; por ello, reclama que le adeude la cantidad de trescientos veinticuatro mil ciento setenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 324.176,60) por concepto de diferencia de salario desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de 2016 y, la diferencia de utilidades del año 2015.
Ahora bien, visto que la demanda versa en un principio del Derecho Laboral de “Igual salario a igual trabajo”; esto es, el tema a decidir, en consecuencia este Tribunal después de la revisión exhaustiva pasa a considerar si se infringió o no este Principio Laboral; dependiendo de su procedencia o no, se entraría a verificar los conceptos reclamados.
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, la ley establecerá la forma y el procedimiento.”.
Por su parte el artículo 109 de la Ley orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”
Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones.
Es lógico que un empleado que sea más productivo, más eficiente en el desarrollo de sus labores, deba obtener una mejor remuneración, lo cual es una política básica en el área de Recursos Humanos y mientras la diferencia en productividad y eficiencia sean reales, no se esté violando el Principio de igualdad de salarios.
El principio de igual salario por igual trabajo es uno de los Principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que es procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que existen las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En su demanda el trabajador reclamó la homologación del salario, manifestando que desde el 14 de abril del año 2008, ingreso a la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., desempeñado el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO I, alegando que el monto del salario que devengaba era igual al resto de los compañeros que ostentaba el mismo cargo y que desde el 16 de diciembre del año 2014, la entidad de trabajo no continuo cancelándole el mismo salario que los demás RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., desempeñado el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO I. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de realizar los cálculos este Tribunal debe ser ajustado bajo los siguientes parámetros, considerando que si bien es cierto este Tribunal verifica la desmejora desde el año 2.014 fecha en la que el trabajador insistentemente reclama su fuero por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y que quien aquí juzga ordena su pago. En consecuencia, este Tribunal, no puede pasar por alto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el expediente Nº 036-2016-01054, de la que se desprende la fecha en que el trabajador dejo de trabajar, siendo las misma fecha en la que la empresa también alega que el trabajador cesa sus funciones dentro de la empresa, esto de conformidad con lo establecido en la prueba documental marcado con la letra “B” cursante al folio 51 de la segunda pieza del expediente, también es cierto que la misma providencia tiene en haber los Recursos Contenciosos pertinentes en consecuencia, este Juzgado, ordena realizar los cálculos de la desmejora salarial desde el 16 de diciembre del año 2014 hasta la fecha del inicio del Procedimiento Administrativo, la cual es el 22/07/2016. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Los trabajadores que ejercían el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO I para la fecha 01 de junio del año 2015, era de Bs. 26.000,00, salario este que se tomara como base para el cálculo en porcentaje para la desmejora salarial, situación esta que no fue desconocida, ni rebatida por la parte demandad es decir que para esa fecha el trabajador cobraba salario mínimo, el cual era de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 7.421,68), conforme a lo alegado en los autos por las partes en el presente procedimiento, esto significa que la diferencia en porcentaje entre veintiséis mil Bolívares (Bs. 26.000,00) y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 7.421,68) , es decir el setenta y uno con cuarenta y cinco por ciento (71,45%), a. ASÍ SE ESTABLECE.
DIFERENCIA SALARIAL
FECHAS SALARIO MÍNIMO DECRETADA A LA FECHA SALARIO BÁSICO MENSUAL QUE CORRESPONDE DIFERENCIA (71,45%)
01/12/2014 4.889,11 8.382,38 3.493,27
01/01/2015 5.622,47 9.639,72 4.017,25
01/02/2015 5.622,47 9.639,72 4.017,25
01/03/2015 5.622,47 9.639,72 4.017,25
01/04/2015 5.622,47 9.639,72 4.017,25
01/05/2015 6.746,98 11.567,70 4.820,72
01/06/2015 6.746,98 11.567,70 4.820,72
01/07/2015 7.421,68 12.724,47 5.302,79
01/08/2015 7.421,68 12.724,47 5.302,79
01/09/2015 7.421,68 12.724,47 5.302,79
01/10/2015 7.421,68 12.724,47 5.302,79
01/11/2015 9.648,18 16.541,80 6.893,62
01/12/2015 9.648,18 16.541,80 6.893,62
01/01/2016 9.648,18 16.541,80 6.893,62
01/02/2016 9.648,18 16.541,80 6.893,62
01/03/2016 11.577,82 19.850,17 8.272,35
01/04/2016 11.577,82 19.850,17 8.272,35
30/05/2016 15.051,17 25.805,23 10.754,06
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO---------------------------------------> 105.288,15
Así mismo, en cuanto a la discriminación, alegada por el trabajador es necesario traer a este análisis el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)
Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:
(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como análisis final en relación a la petición discriminatoria este tribunal considera necesario señalar, que, Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, considerados como fue el análisis de lo peticionado no se dieron los hechos que configuran tal pretensión sino que bajo la premisa laboral, o lo que, en el plano laboral ha quedado establecido como desmejora salarial y no discriminación laboral, en consecuencia tal alegato debe ser desestimado por quien aquí decide. ASI SE DECIDE
Una vez establecido lo anterior, debe este tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país y, para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO ANTEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.993.739, en contra de la entidad de trabajo RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 105.288,15), por concepto de diferencia salarial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
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