REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2016-000141
PARTE DEMANDANTE: LUIS AQUILES HENRIQUEZ BENITEZ, TITULAR DE LA C.I. Nº 5.603.765,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Números 100.609
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ASOCOGUARNA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Números 35.483
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA NAVA LERRY, Titular de la Cedula de Identidad Numero 12.373.602 Director Gerente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre de 20.16 se recibe del ciudadano LUIS AQUILES HENRIQUEZ BENITEZ, titular de la C.I. Nº 5.603.765, debidamente asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.642, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpone en contra de la entidad de trabajo, SERVICIOS ASOCOGUARNA C.A., del mismo modo consigna anexo nº UNO (01) constantes de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 21 de septiembre de 2.016 SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN admite la demanda, asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 19 de octubre de 2.016 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para esta fecha a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se deja constancia de la comparecencia de las partes, las partes consignaron sus respectivos elementos de prueba. Asimismo, se prolongó la audiencia para el día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
En fecha 09 de noviembre de 2.016, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la juez consideran necesario la prolongación de la audiencia, fijándose para el día 14/12/2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 14 de diciembre de 2.016 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la juez consideran necesario la prolongación de la audiencia, fijándose para el día 26/01/2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 26 de enero de 2.017 se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la juez consideran necesario la prolongación de la audiencia, fijándose para el día 23/02/2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 23 de febrero de 2.017 siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, donde asistieron ambas partes, se deja constancia que la JUEZ personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
En fecha 03 de marzo de 2.017 se recibe del profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS ASOCOGUARNA C.A., escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 07 de marzo de 2.017 se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a los tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO misma fecha en la que se libro oficio n°164/2017, dirigido a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con la finalidad de remitirle expediente Nº WP11-L-2016-000141 en su forma original, constante de una (01) pieza, de setenta y seis (76) folios útiles.-.-
En fecha 08 de marzo de 2.017 se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de su revisión.-
En fecha 16 de marzo de 2.017 se emite auto de admisión de pruebas mediante la cual son admitidas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, misma fecha en la que se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTE TRIBUNAL fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); a las diez horas de la mañana (10:00).-
En fecha 02 de mayo de 2.017 se dictó auto mediante el cual, este tribunal acuerda suspender la causa desde el día de hoy dos de mayo, hasta los días 23/05/2017, ambas fechas inclusive, a solicitud de las partes. En el entendido, que al día hábil siguiente se reprogramará por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. –
En fecha 25 de mayo de 2.017 se dicto auto mediante el cual vencido el lapso legal establecido de la suspensión de la presente causa, se reanuda la misma, en consecuencia, este tribunal, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017) a las diez (10:00 am) horas de la mañana. Así mismo, se ordena notificarle a la parte demandada, ciudadano LERRY ENRIQUE NAVA HERNANDEZ, en su carácter de director gerente de la entidad de trabajo demandada "SERVICIOS ASOCOGUARNA, C.A.", sobre la renuncia del poder otorgado al profesional derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.483.
En fecha 08 de junio de 2.017 se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la parte demandada, ciudadano LERRY ENRIQUE NAVA HERNANDEZ, en su carácter de director gerente de la entidad de trabajo demandada "SERVICIOS ASOCOGUARNA, C.A.", sobre la renuncia del poder otorgado al profesional derecho PASCUAL DE CARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.002.
En fecha 13 de junio de 2.016 SE recibe del ciudadano LUIS HENRIQUEZ titular de la C.I. N° 5.603.765, debidamente asistido por la abogada SARAHEVELI MENDOZA IPSA N° 45.642, por una parte y por la otra el ciudadano LERRY NAVA TITULAR DE LA C.I.N° 12.373.602, debidamente asistido por la abogada GREGORIA MORALES IPSA N° 249.505 respectivamente, transacción constante de dos (02) folios útiles, asimismo consignan copia simple de dos (02) cheques N° 00011834 Y N° 00011013, ambos emitidos por el BANCO BBVA PROVINCIAL.-constante de un (01) folio cada uno, copia de los cheques debidamente recibidos, y diligencia constante de dos (02) folios útiles vto., mediante la cual consigna copia fotostática de cheque recibido por su representada, escrito transaccional que riela inserto de los folios del ciento tres al folio ciento seis (F103-F106 vtos.).-
Ahora bien El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en fase de juicio. LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre antigüedad, compensación o bono de transferencia, vacaciones (vencidas, fraccionadas o no disfrutadas, bono vacacionales (vencidos o fraccionados), y, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, solicitaron a la ciudadana Jueza regente, que suspendiera la realización de la misma a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declaran ambas partes que mediante este convenio y por cuanto es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que tiene en contra de la entidad de trabajo, ambas partes libres de todo apremio y coacción, y bajo la asesoría jurídica convienen y fijan un monto total de SETENTA MIL BOLIVARES exacto. En este estado el trabajador recibe de manos del representante de la ENTIDAD DE TRABAJO el pago de dos (02) cheques librados en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0282-21-01-00203078, en el BANCO BBVA PROVINCIAL, en su favor, identificados 00011834, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y cheque numero 00011013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y que de igual manera aquí se omite la cantidad ya recibida por el trabajador las cuales son recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que el demandante actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que el ciudadano LUIS AQUILES HENRIQUEZ BEMITEZ presto servicios para la empresa de la siguiente manera desde el 22 de febrero de 2.014 hasta el 05 de marzo de 2.016, arrojando un tiempo de servicio de dos (02) años y doce (12) días.
una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Diferencia por , Prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa.
Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.
Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas partes, por un lado tal y como consta de poder otorgado por los demandantes el cual riela al los folios dieciocho (F18.), y asistencia de la demandada folio del ciento tres al ciento seis (F103-F106) donde se otorga facultad de recibir cantidades de dineros a las abogadas que solicitan la presente homologación por medio de esta transacción y la demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS AQUILES HENRIQUEZ BENITEZ, titular de las cédula de identidad número V-5.603.765. Asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.642 , y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “SERVICIOS ASOGUARNA, C.A.. asistido por el profesional del derecho Abogado GREGORIA VICTORIA MORALES , por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 70.000,00) en el presente procedimiento por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis días (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
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