REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000005


PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORISMAR YEPEZ DELGADO y HUGO DURAN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los número 84.133 y 123.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ, HUGO J DOMÍNGUEZ LANDA, Abogados en ejercicio e inscrit0 en el Inpreabogado bajo los números 92.922 Y 13.236.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 12 de enero del año 2016, se recibe de la Profesional del derecho FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.133 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS EDINSON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.922.083, escrito mediante el cual interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000005.
En fecha 12 de enero del año 2016, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha de 14 de enero del año 2016, se dicta auto mediante el cual, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda , en virtud de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se libro la Boleta de Notificación a la parte actora, a los fines de que corrija el presente libelo de demanda.
En fecha 11 de marzo del año 2016 se recibe del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº. 2365/2016, constante de un (01) folio útil, mediante al cual remiten resultas del exhorto, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2016 se libro la presente Boleta de Notificación, y Oficio de Exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la notificación a la parte actora, para que corrija el libelo de la demanda en virtud que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de marzo del año 2016 se dio por recibida la presente Reforma de la Demanda, para su revisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 28 de marzo del año 2016 fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa,
En fecha 21 de septiembre del año 2016, fue redistribuido el presente asunto al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana, en esa misma fecha, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 19 de enero del año 2017, comparecieron a la misma el ciudadano JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037, debidamente asistido por los profesionales del derecho FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO y HUGO DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 32.994 y 123.281, por una parte y por la otra los profesionales del derecho HECTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ, HUGO J DOMÍNGUEZ LANDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.922 Y 13.236, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL A.C, CLUB ORICAO. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO:
Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada e ininterrumpida en la ASOCIACION CIVIL A.C CLUB ORICAO, desempeñándose con como OFICIAL DE SEGURIDAD con un horario de 12 x 24 horas, es decir que trabajaba 12 horas y libraba las siguientes 24 horas, indicando que comenzaba a laborar nuevamente, su jornada laboral diurna a las siete (07:00 a.m) horas de la mañana hasta las seis (06:00 p.m) horas de la tarde, librando desde las seis (06:00 p.m) hasta las seis (06:00 p.m) de la tarde del día siguiente, comenzando una jornada nocturna desde las seis (06:00 p.m) hasta las siete (07:00 a.m) del día siguiente para librar desde las siete (07:00 a.m) horas de la mañana hasta las siete (07:00 a.m) horas de la mañana del día siguiente, cuando nuevamente comenzaba la jornada diurna, así mismo señaló que por estar el sitio de trabajo alejado de la zona urbana, tenia transporte que lo esperaba para el turno nocturno a las seis (06:00 a.m) y regresaba a las siete (07:00 p.m) y en el turno nocturno lo esperaban a las cinco (05:00 p.m ) horas de la tarde hasta las ocho (08:00 horas de la mañana, tomando en cuenta que el viaje era de una hora, la jornada diurna era de 13 horas y la nocturna es de 15 horas, devengando el último salario promedio mensual de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.124,27).
Asimismo alego que en fecha cuatro (04) de agosto del año 2015 renuncio a las labores que venía ejerciendo dentro de la Asociación Civil de conformidad con lo establecido en las Leyes Laborales y la Convención Colectiva de Trabajo, recibiendo sus Prestaciones Sociales en fecha 11 de agosto de 2015, manifestando que la misma no comprende la totalidad de sus prestaciones sociales, como otros beneficios laborales y contractuales que le corresponde por el tiempo de servicio es decir de 9 AÑOS, 8 MESES y 20 DIAS.
RAZONES DE DERECHO:
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en el artículos de la Legislación Laboral prevista en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en las clausulas Nº 47 FIDEICOMISO O CAPITAL ACUMULADO, 16 HORARIO DE TRABAJO, 87 UNIFORMES, 88 DIFERENCIA DEL DIA DE DESCANSO, 73 DIAS LIBRES REMUNERADOS, 48 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, 74 VACACIONES y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES de la Asociación Civil Club Oricao año 2008-2010.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a la entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en base a los siguientes cálculos:








DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOMBRE JESUS EDINSON VLASQUEZ RODRIGUEZ EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO
CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.922.083 PATRONO ALEXIS CAPRILES
FECHA DE INGRESO 15 DE NOVIEMBRE DE 2006
FECHA DE EGRESO 04 DE AGOSTO DE 2015
MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA VOLUNTARIA
TIEMPO DE SERVICIO 9 AÑOS 8 MESES 19 DÍAS
ULTIMO SALARIO PROMEDIO MENSUAL Bs. 14.124,27
INCIDENCIA EN ESPECIE Bs. 960,57
ULTIMO SALARIO PROMEDIO + INCIDENCIA DE ESPECIE Bs. 15.084,84
SALARIO DIARIO PROMEDIO. Bs. 538,74
DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES (CLAUSULA 75 DE LA CONVENCION COLECTIVA). 50
DÍAS QUE RECIBE POR VACACIONES CLAUSULA 74 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. 59 DIAS

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS:
1) ADMITEN que el Sr. JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, comenzó a laborar para la ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, desde el 15 de noviembre del año 2006, hasta el día 4 de agosto de 2015, como OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo un horario de lunes a viernes en jornada ordinaria de 12 x 24 horas, es decir jornada laboral diurna de 7 a.m. hasta las 7 p.m y jornada nocturna al día siguiente de 7 p.m a 7 a.m, señalando que NO ES CIERTO Y RECHAZA que la jornada diurna fuera de 13 horas y la nocturna de 15 horas.
2) ADMITEN COMO CIERTO, que el día 11 de agosto de 2015, le fue cancelada la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.252.046, 97) por concepto adeudados según las Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, BFA fraccionado, zapatos, leche, lunch, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO Y UNIFORMES ya le fueron canceladas.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
3) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que al ex trabajador demandante, se le adeuden horas extraordinarias nocturnas, según expresan en el CAPITULO II, del libelo de la demanda, ni las 2 horas extraordinarias diurnas que reclaman, según la clausula 16 de la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 173 de la LOTTT, ni las 3 horas extraordinarias del horario nocturna, ya que las horas extras deben ser trabajadas para ser pagadas, y como alegan, las horas extras que el demandante manifiesta haber trabajado, le fueron pagadas en su totalidad, indicando que así se demuestra en la liquidación que cursa en autos como prueba.
4) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que la entidad de trabajo adeude “una especie de compensación por los días de descanso” de cada trabajador, ya que lo cierto es que el bono le fue cancelado en su liquidación.
5) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; quela entidad de trabajo adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de UNIFORMES, al precio de mercado que dice se le debió cancelar, Bs. 6.000, chemise; camisa Bs. 2.000; gorra a 1.000, calzado Bs. 5.000; chaqueta Bs. 6.000 e impermeable Bs. 2.000, por lo que rechaza la diferencia reclamada de Bs. 516.500, por este concepto, cuando lo cierto es que el concepto de UNIFORMES, le fue cancelado en su liquidación.
6) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que al demandante se le adeuden días libres remunerados, así como niegan que haya trabajado los días domingo de cada semana.
7) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que la entidad de trabajo le adeude al demandante una indemnización de Bs. 701,71 diarios desde el 11-08-2015, así como niegan que su último sueldo fue de Bs. 15.084,84, cuando lo cierto es que le fueron pagados todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva, CLAUSULA 48.
8) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que la entidad de trabajo le adeude al trabajador Bs. 64.852,01 por concepto de prestaciones sociales, cuando lo cierto es que le fueron pagadas en su liquidación.
9) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; el cuadro de supuestas horas extras diurnas desde el 15-11-2006 al 06-05-2013, que dice el demandante haber trabajado, que asciende a Bs. 274.679,6; así como el cuadro de horas extra nocturnas desde el 07-05-2013 hasta el 04-08-2015, Bs. 161.139, cuando lo cierto es que las que trabajo, tanto diurnas como nocturnas, le fueron canceladas en su liquidación.
10) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que la entidad de trabajo le adeude Bs. 85.659,66 al demandante, por concepto de domingos y feriados, desde el 15 de noviembre de 2.006 hasta el 04 de agosto de 2.015, ya que no le corresponden por no haber sido laborado.
11) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que a la entidad de trabajo le adeude al trabajador por días de descanso laborados, la cantidad de Bs. 459.006,48, cuando lo cierto es que el mismo disfruto de todos los días de descanso que dice se le adeudan.
12) NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN; que la entidad de trabajo adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.668.558,79, por conceptos señalados en el libelo de la demanda y que se han contradicho en este escrito, así como le adeuden intereses de mora.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.

La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL A.C. CLUB ORICAO”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que ingreso a la entidad de trabajo en fecha 15 de noviembre del año 2006, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD.
2) Que el promedio mensual es de Bs.14.124,27 y salario diario de Bs. 470,80.
3) Que se le adeuda al Trabajador los conceptos que se describe a continuación: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 64.897,01, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 9.743,55, HORAS EXTRAS DIURNAS SIN CANCELAR Bs. 34.542,00, HORAS EXTRAS NOCTURNAS SIN CANCELAR Bs. 264.123,60, DIFERENCIA DE UNIFORMES Bs. 516.500,00, DIAS DOMINGO Y FERIADOS SIN CANCELAR Bs. 85.659,66, DIAS COMPENSATORIOS ADEUDADOS Bs. 155.157,12 Y CLAUSULA 48 COLECTIVA DEL 11-08 AL 15-12-2015 Bs. 7366,37 A RAZON DE Bs. 263,08 BS. DIARIOS 28.412,68 PARA UN TOTAL DE UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.159.020,62) por concepto de prestaciones sociales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “A” original de la constancia de trabajo emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL ORICAO.
Con respecto a esta prueba para la representación judicial del demandante es útil, pertinente y necesario ya que se evidencia la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, por su parte la representación judicial de la parte demandada no niega la relación de trabajo por lo cual se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B” en original del Registro del Asegurado. (F-1511era. Pza.). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, la desestima, en virtud de que no aporta elemento para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C” veintitrés (23) folios copia certificada del Procedimiento de reclamo incoado por el Trabajador en contra de la Asociación Civil Club Oricao.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma viene emanada de un ente público, de la misma se desprende las siguiente particulares:
PRIMERO: se exhorta al trabajador JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037, a iniciar el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con la letra “D” original de liquidación de prestaciones sociales en cinco folios útiles. (F175-F179 1era. Pza.). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue objetada por la contraparte en la audiencia de juicio, evidenciándose de la misma los siguientes particulares:

Descripción MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 145.660,99
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.389,53
VACACIONES FRACCIONADAS 21.118,78
LECHE 320,00
ZAPATOS 18.700,00
UNIFORMES 33.800,00
LUNCH 6.750,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 592,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 454,05
BFA FRACCIONADO 10.511,57
DOMINGO LABORADO 355,20
BONO NOCTURNA 394,65
TOTAL 252.046,97

5) Promovió marcado con la letra “E” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo. (F180-F111 1era. Pza.). Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez debe aplicar el derecho a los hechos como regla general, además de que esta documental, no es susceptible al debate probatorio, no es controvertida, por ende no puede ser controlada por las partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE
8) Promovió marcado con la letra “G” original emitido por Inversiones J y N de liquidación de prestaciones sociales en cinco folios útiles. (F-2111era. Pza.). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, la desestima, en virtud de que no aporta elemento para resolver los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Promovió marcado con la letra “H”1 al “H109” originales de RECIBOS DE PAGOS emitidos por ASOCIACIÓN CIVIL ORICAO. (F02 -F209 1era. Pza.). Con respecto a los RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal. le otorga valor probatorio, en virtud de que fueron promovidos por ambas partes en la presente causa, evidenciándose de los mismos los siguientes particulares:
a) Nombre del Trabajador (Velásquez Rodríguez Jesús Edinson).
b) Cargo: (oficial de Seguridad).
c) Fecha de Ingreso (15/11/2006).
d) Asignaciones:
d.1) Salario Semanal.
d.2) Horas Extras Diurnas.
d.3) Horas Extras Nocturnas.
d.4) Bono Nocturno.
d.5) Domingo Laborado.
d.6) Transporte.
d.7) Diferencia Días de Descanso.Seg.
d.8) Dif.Sal/Transp/DDD 1/9-16/9/12.
d.9) Lunch.
d.10) Compensación-Uno.
e) Deducciones:
e.1) S.S.O.
e.2) Sindicato S.U.O.E.C.O.
e.3) Clausula 71 CCV. SEG.Altamira.
e.4) Paro Forzoso.
e.5) Ley de Política Habitacional.
f) Monto a Cobrar.
g) Recibido Conforme.

En tal Sentido este Tribunal, adminiculará la presente prueba con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar el salario promedio mensual del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Promovió marcado con la letra “J” inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo (F110 –F118 2da Pza.). Este Tribunal desestima la presente prueba, en virtud de que la misma no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) Exhibición de las PLANILLAS DE ASISTENCIA DIARIA, desde el 15-11-2006 hasta 04-08-2015, tanto de la jornada diurna como la nocturna del departamento de seguridad de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a los grupos “A”; “B” y “C”, donde prestaba servicio el ciudadano trabajador.
2) Exhibición del HORARIO DE TRABAJO acordado y convenido entre la entidad de trabajo acordado y convenido entre la entidad de trabajo y los trabajadores del departamento de seguridad de la Asociación Civil Club Oricao.
3) REGISTRO DE HORAS DIURNAS Y NOCTURNAS presentado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
4) REGISTRO INTERNO DE LA ENTREGA DE UNIFORMES al personal de seguridad de la Asociación Civil Club Oricao desde el 2.008 hasta el 2.015.
Con respecto a las pruebas de exhibición mencionadas anteriormente, las mismas no fueron consignadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las pruebas solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a la sede del Ministerio del Trabajo Sector Privado ubicado en el piso 2 de Plaza Caracas, Caracas Distrito Federal a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si existe Convención Colectiva Suscrita entre la Asociación Civil Club Oricao representado por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, establecimientos y Sitios recreacionales, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Que informe fecha de depósito de la misma.
3) Si existe convenciones Colectivas suscritas de mutuo y común acuerdo entre la Organización Sindical Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O) y la Asociación Civil Club Oricao.
4) Que informe fecha del depósito de la Convención colectiva entre la Organización Sindical Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O) y la Asociación Civil Oricao.

Este Tribunal evidencia que las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la referida entidad no arribaron, en consecuencia, este juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió marcado con la letra “A”, CARTA DE RENUNCIA del demandante. (F-121 2da. Pza.). Este Tribunal desestima la presente prueba, en virtud de que el motivo de la culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “C”, RECIBOS DE PAGOS NOMINAS, en 327 folios útiles. (F131 2da. Pza.-F80 3ra Pza.). Este Tribunal evidencia que los recibos de pagos son pruebas documentales promovidos por ambas parte, en tal sentido quien aquí juzga ratifica la valoración realizada anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal y quedando demostrada la relación de trabajo, la fecha de inicio el 15 de noviembre de 2006, y que culminó el 04 de agosto de 2015, fecha está en que el ciudadano JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037, RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo, indicando en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 14.124,27, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en las leyes y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, alegano que es cierto que recibió Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 11 de agosto del año 2015, pero que la misma no comprende la totalidad de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales y contractuales que legalmente le corresponde por su tiempo de servicio es decir 9 año 8 meses y 20 días.

Ahora bien visto que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 37 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de trabajadores, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 50 días, de conformidad con la cláusula 75 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:

CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
467,75 50 64,97

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
467,75 37 48,07

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
64,97 48,07 467,75 580,79

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c” en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con el literal “d” del mismo artículo.
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 467,75 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 580,79 la fecha de ingreso 15 de noviembre del año 2006 y de culminación de la relación laboral el día 04 de agosto del año 2015, fecha tomada de la Hoja de Liquidación, en virtud de que dicha Hoja de Liquidación es una prueba documental promovida por la demanda, la cual cursa al folios 175, 176, 177 y 178 del expediente, marcadas con la letra “D”.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
JESÚS VELÁSQUEZ OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO. C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
15/11/2006 04/08/2015 580,78 3.139 días 9 0 0 156.811,68

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR JESÚS VELÁSQUEZ ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO. C.A.
FECHA DE INGRESO 15/11/2006 FECHA DE EGRESO 04/08/2015
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
15/11/2006 a 15/12/2006 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/12/2006 a 15/01/2007 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/01/2007 a 15/02/2007 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/02/2007 a 15/03/2007 614,79 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 5 104,12 104,12
15/03/2007 a 15/04/2007 614,79 1.259,78 41,99 29 3,4 50 5,83 51,21 5 256,04 360,16
15/04/2007 a 15/05/2007 614,79 806,33 26,88 29 2,2 50 3,73 32,78 5 163,88 524,04
15/05/2007 a 15/06/2007 614,79 1.290,05 43,00 29 3,5 50 5,97 52,44 5 262,19 786,23
15/06/2007 a 15/07/2007 614,79 1.752,84 58,43 29 4,7 50 8,11 71,25 5 356,25 1.142,48
15/07/2007 a 15/08/2007 614,79 1.543,53 51,45 29 4,1 50 7,15 62,74 5 313,71 1.456,19
15/08/2007 a 15/09/2007 614,79 1.373,47 45,78 29 3,7 50 6,36 55,83 5 279,14 1.735,33
15/09/2007 a 15/10/2007 614,79 1.415,79 47,19 29 3,8 50 6,55 57,55 5 287,75 2.023,08
15/10/2007 a 15/11/2007 614,79 1.359,79 45,33 29 3,7 50 6,30 55,27 5 276,37 2.299,45
15/11/2007 a 15/12/2007 614,79 1.191,18 39,71 30 3,3 50 5,51 48,53 5 242,65 2.542,09
15/12/2007 a 15/01/2008 614,79 799,23 26,64 30 2,2 50 3,70 32,56 5 162,81 2.704,90
15/01/2008 a 15/02/2008 614,79 1.828,56 60,95 30 5,1 50 8,47 74,50 5 372,48 3.077,38
15/02/2008 a 15/03/2008 614,79 1.798,85 59,96 30 5,0 50 8,33 73,29 5 366,43 3.443,82
15/03/2008 a 15/04/2008 799,23 1.421,95 47,40 30 3,9 50 6,58 57,93 5 289,66 3.733,47
15/04/2008 a 15/05/2008 799,23 1.467,45 48,92 30 4,1 50 6,79 59,79 5 298,93 4.032,40
15/05/2008 a 15/06/2008 799,23 1.889,70 62,99 30 5,2 50 8,75 76,99 5 384,94 4.417,34
15/06/2008 a 15/07/2008 799,23 1.391,00 46,37 30 3,9 50 6,44 56,67 5 283,35 4.700,69
15/07/2008 a 15/08/2008 799,23 2.132,45 71,08 30 5,9 50 9,87 86,88 5 434,39 5.135,08
15/08/2008 a 15/09/2008 799,23 1.967,55 65,59 30 5,5 50 9,11 80,16 5 400,80 5.535,87
15/09/2008 a 15/10/2008 799,23 1.749,20 58,31 30 4,9 50 8,10 71,26 5 356,32 5.892,19
15/10/2008 a 15/11/2008 799,23 1.353,60 45,12 30 3,8 50 6,27 55,15 7 386,03 6.278,22 2
15/11/2008 a 15/12/2008 799,23 1.935,39 64,51 31 5,6 50 8,96 79,03 5 395,14 6.673,36
15/12/2008 a 15/01/2009 799,23 1.611,50 53,72 31 4,6 50 7,46 65,80 5 329,01 7.002,37
15/01/2009 a 15/02/2009 799,23 1.586,20 52,87 31 4,6 50 7,34 64,77 5 323,85 7.326,22
15/02/2009 a 15/03/2009 799,23 1.118,90 37,30 31 3,2 50 5,18 45,69 5 228,44 7.554,67
15/03/2009 a 15/04/2009 799,23 1.560,45 52,02 31 4,5 50 7,22 63,72 5 318,59 7.873,26
15/04/2009 a 15/05/2009 879,30 1.796,45 59,88 31 5,2 50 8,32 73,36 5 366,78 8.240,03
15/05/2009 a 15/06/2009 879,30 1.943,35 64,78 31 5,6 50 9,00 79,35 5 396,77 8.636,80
15/06/2009 a 15/07/2009 879,30 1.809,50 60,32 31 5,2 50 8,38 73,89 5 369,44 9.006,24
15/07/2009 a 15/08/2009 879,30 1.592,60 53,09 31 4,6 50 7,37 65,03 5 325,16 9.331,40
15/08/2009 a 15/09/2009 879,30 1.870,50 62,35 31 5,4 50 8,66 76,38 5 381,89 9.713,29
15/09/2009 a 15/10/2009 967,50 1.915,75 63,86 31 5,5 50 8,87 78,23 5 391,13 10.104,42
15/10/2009 a 15/11/2009 967,50 1.995,45 66,52 31 5,7 50 9,24 81,48 9 733,33 10.837,75 4
15/11/2009 a 15/12/2009 967,50 1.966,50 65,55 32 5,8 50 9,10 80,48 5 402,40 11.240,15
15/12/2009 a 15/01/2010 967,50 1.473,80 49,13 32 4,4 50 6,82 60,32 5 301,58 11.541,74
15/01/2010 a 15/02/2010 967,50 1.792,45 59,75 32 5,3 50 8,30 73,36 5 366,79 11.908,53
15/02/2010 a 15/03/2010 1.064,25 1.064,25 35,48 32 3,2 50 4,93 43,56 5 217,78 12.126,30
15/03/2010 a 15/04/2010 1.064,25 2.038,45 67,95 32 6,0 50 9,44 83,43 5 417,13 12.543,43
15/04/2010 a 15/05/2010 1.223,89 2.961,75 98,73 32 8,8 50 13,71 121,21 5 606,06 13.149,49
15/05/2010 a 15/06/2010 1.223,89 2.266,60 75,55 32 6,7 50 10,49 92,76 5 463,81 13.613,31
15/06/2010 a 15/07/2010 1.223,89 2.719,80 90,66 32 8,1 50 12,59 111,31 5 556,55 14.169,86
15/07/2010 a 15/08/2010 1.223,89 2.914,20 97,14 32 8,6 50 13,49 119,27 5 596,33 14.766,19
15/08/2010 a 15/09/2010 1.223,89 2.373,45 79,12 32 7,0 50 10,99 97,14 5 485,68 15.251,87
15/09/2010 a 15/10/2010 1.223,89 2.372,00 79,07 32 7,0 50 10,98 97,08 5 485,38 15.737,25
15/10/2010 a 15/11/2010 1.223,89 3.161,90 105,40 32 9,4 50 14,64 129,40 11 1.423,44 17.160,69 6
15/11/2010 a 15/12/2010 1.223,89 1.986,70 66,22 33 6,1 50 9,20 81,49 5 407,46 17.568,15
15/12/2010 a 15/01/2011 1.223,89 3.027,25 100,91 33 9,2 50 14,02 124,17 5 620,87 18.189,01
15/01/2011 a 15/02/2011 1.223,89 2.278,55 75,95 33 7,0 50 10,55 93,46 5 467,31 18.656,33
15/02/2011 a 15/03/2011 1.223,89 3.078,00 102,60 33 9,4 50 14,25 126,26 5 631,28 19.287,60
15/03/2011 a 15/04/2011 1.223,89 2.118,20 70,61 33 6,5 50 9,81 86,89 5 434,43 19.722,03
15/04/2011 a 15/05/2011 1.407,47 3.443,90 114,80 33 10,5 50 15,94 141,26 5 706,32 20.428,35
15/05/2011 a 15/06/2011 1.407,47 2.518,15 83,94 33 7,7 50 11,66 103,29 5 516,45 20.944,80
15/06/2011 a 15/07/2011 1.407,47 2.592,85 86,43 33 7,9 50 12,00 106,35 5 531,77 21.476,58
15/07/2011 a 15/08/2011 1.407,47 3.143,83 104,79 33 9,6 50 14,55 128,96 5 644,78 22.121,35
15/08/2011 a 15/09/2011 1.548,22 2.643,70 88,12 33 8,1 50 12,24 108,44 5 542,20 22.663,55
15/09/2011 a 15/10/2011 1.548,22 3.497,90 116,60 33 10,7 50 16,19 143,48 5 717,39 23.380,95
15/10/2011 a 15/11/2011 1.548,22 2.650,57 88,35 33 8,1 50 12,27 108,72 13 1.413,39 24.794,34 8
15/11/2011 a 15/12/2011 1.548,22 2.486,42 82,88 34 7,8 50 11,51 102,22 5 511,10 25.305,44
15/12/2011 a 15/01/2012 1.548,22 3.652,10 121,74 34 11,5 50 16,91 150,14 5 750,71 26.056,15
15/01/2012 a 15/02/2012 1.548,22 2.716,60 90,55 34 8,6 50 12,58 111,68 5 558,41 26.614,56
15/02/2012 a 15/03/2012 1.548,22 2.727,10 90,90 34 8,6 50 12,63 112,11 5 560,57 27.175,13
15/03/2012 a 15/04/2012 1.548,22 3.971,85 132,40 34 12,5 50 18,39 163,29 5 816,44 27.991,57
15/04/2012 a 15/05/2012 2.047,52 3.501,45 116,72 34 11,0 50 16,21 143,95 0 0,00 27.991,57
15/05/2012 a 15/06/2012 2.047,52 3.194,80 106,49 34 10,1 50 14,79 131,34 0 0,00 27.991,57
15/06/2012 a 15/07/2012 2.047,52 4.300,35 143,35 34 13,5 50 19,91 176,79 15 2.651,88 30.643,45
15/07/2012 a 15/08/2012 2.047,52 3.403,30 113,44 34 10,7 50 15,76 139,91 0 0,00 30.643,45
15/08/2012 a 15/09/2012 2.047,52 3.452,10 115,07 34 10,9 50 15,98 141,92 0 0,00 30.643,45
15/09/2012 a 15/10/2012 2.047,52 4.296,35 143,21 34 13,5 50 19,89 176,63 15 2.649,42 33.292,86
15/10/2012 a 15/11/2012 2.047,52 3.406,65 113,56 34 10,7 50 15,77 140,05 15 2.100,77 35.393,63 10
15/11/2012 a 15/12/2012 2.047,52 4.637,40 154,58 35 15,0 50 21,47 191,08 0 0,00 35.393,63
15/12/2012 a 15/01/2013 2.047,52 3.813,90 127,13 35 12,4 50 17,66 157,15 0 0,00 35.393,63
15/01/2013 a 15/02/2013 2.047,52 5.753,20 191,77 35 18,6 50 26,64 237,05 15 3.555,80 38.949,43
15/02/2013 a 15/03/2013 2.047,52 3.775,45 125,85 35 12,2 50 17,48 155,56 0 0,00 38.949,43
15/03/2013 a 15/04/2013 2.047,52 4.072,80 135,76 35 13,2 50 18,86 167,81 0 0,00 38.949,43
15/04/2013 a 15/05/2013 2.457,02 3.881,35 129,38 35 12,6 50 17,97 159,93 15 2.398,89 41.348,32
15/05/2013 a 15/06/2013 2.457,02 5.614,50 187,15 35 18,2 50 25,99 231,34 0 0,00 41.348,32
15/06/2013 a 15/07/2013 2.457,02 5.803,35 193,45 35 18,8 50 26,87 239,12 0 0,00 41.348,32
15/07/2013 a 15/08/2013 2.457,02 4.745,85 158,20 35 15,4 50 21,97 195,55 15 2.933,20 44.281,52
15/08/2013 a 15/09/2013 2.702,73 6.188,10 206,27 35 20,1 50 28,65 254,97 0 0,00 44.281,52
15/09/2013 a 15/10/2013 2.702,73 4.869,95 162,33 35 15,8 50 22,55 200,66 0 0,00 44.281,52
15/10/2013 a 15/11/2013 2.973,00 5.005,95 166,87 35 16,2 50 23,18 206,26 17 3.506,48 47.788,00 12
15/11/2013 a 15/12/2013 2.973,00 6.565,00 218,83 36 21,9 50 30,39 271,11 0 0,00 47.788,00
15/12/2013 a 15/01/2014 3.270,30 4.737,20 157,91 36 15,8 50 21,93 195,63 0 0,00 47.788,00
15/01/2014 a 15/02/2014 3.270,30 5.813,45 193,78 36 19,4 50 26,91 240,07 15 3.601,11 51.389,11
15/02/2014 a 15/03/2014 3.270,30 5.871,35 195,71 36 19,6 50 27,18 242,47 0 0,00 51.389,11
15/03/2014 a 15/04/2014 3.270,30 6.204,80 206,83 36 20,7 50 28,73 256,24 0 0,00 51.389,11
15/04/2014 a 15/05/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 15 2.633,51 54.022,62
15/05/2014 a 15/06/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 0 0,00 54.022,62
15/06/2014 a 15/07/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 0 0,00 54.022,62
15/07/2014 a 15/08/2014 4.251,40 5.324,40 177,48 36 17,7 50 24,65 219,88 15 3.298,17 57.320,79
15/08/2014 a 15/09/2014 4.251,40 8.375,10 279,17 36 27,9 50 38,77 345,86 0 0,00 57.320,79
15/09/2014 a 15/10/2014 4.251,40 6.795,15 226,51 36 22,7 50 31,46 280,61 0 0,00 57.320,79
15/10/2014 a 15/11/2014 4.251,40 6.796,65 226,56 36 22,7 50 31,47 280,68 19 5.332,85 62.653,64 14
15/11/2014 a 15/12/2014 4.889,11 9.527,15 317,57 37 32,6 50 44,11 394,32 0 0,00 62.653,64
15/12/2014 a 15/01/2015 4.889,11 9.469,15 315,64 37 32,4 50 43,84 391,92 0 0,00 62.653,64
15/01/2015 a 15/02/2015 5.622,48 7.308,00 243,60 37 25,0 50 33,83 302,47 15 4.537,05 67.190,69
15/02/2015 a 15/03/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 37 19,3 50 26,03 232,71 0 0,00 67.190,69
15/03/2015 a 15/04/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 37 19,3 50 26,03 232,71 0 0,00 67.190,69
15/04/2015 a 15/05/2015 6.746,98 10.352,05 345,07 37 35,5 50 47,93 428,46 15 6.426,90 73.617,59
15/05/2015 a 15/06/2015 6.746,98 13.822,80 460,76 37 47,4 50 63,99 572,11 0 0,00 73.617,59
15/06/2015 a 15/07/2015 7.421,68 14.032,37 467,75 37 48,1 50 64,96 580,78 15 8.711,76 82.329,35
15/07/2015 a 04/08/2015 7.421,68 14.032,37 467,75 37 48,1 50 64,96 580,78 5 2.903,92 85.233,27
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 85.233,27

Las VACACIONES, se cálculo para los periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2015, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 467,75 Bs. que es el último salario devengado por el trabajador. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 29 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 21 DÍAS DE VACACIONES más un día adicional por cada año de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajadores.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL VACACIONES
2006-2007 12 467,75 21 21,00 9.822,75 29 29,00 13564,75 23.387,50
2007-2008 12 467,75 21 21,00 9.822,75 30 30,00 14032,50 23.855,25
2008-2009 12 467,75 21 21,00 9.822,75 31 31,00 14500,25 24.323,00
2009-2010 12 467,75 21 21,00 9.822,75 32 32,00 14968,00 24.790,75
2010-2011 12 467,75 21 21,00 9.822,75 33 33,00 15435,75 25.258,50
2011-2012 12 467,75 21 21,00 9.822,75 34 34,00 15903,50 25.726,25
2012-2013 12 467,75 21 21,00 9.822,75 35 35,00 16371,25 26.194,00
2013-2014 12 467,75 21 21,00 9.822,75 36 36,00 16839,00 26.661,75
2014-2015 9 467,75 21 15,75 7.367,06 37 27,75 12980,06 20.347,13
TOTAL ---------------------------------------------> 220.544,13

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 50 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Contrato de los Trabajadores.




CÁLCULOS DE UTILIDADES
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2007 12 45,33 50 50,00 2.266,50
2008 12 58,50 50 50,00 2.925,00
2009 12 73,11 50 50,00 3.655,50
2010 12 86,27 50 50,00 4.313,50
2011 12 94,53 50 50,00 4.726,50
2012 12 130,53 50 50,00 6.526,50
2013 12 184,32 50 50,00 9.216,00
2014 12 228,17 50 50,00 11.408,50
2015 8 352,69 50 33,33 11.756,33
TOTAL ---------------------------------------------> 56.794,33

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
Se deja constancia que al ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ, se le hizo el siguiente descuento por concepto de LIQUIDACIÓN:

Descripción MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 145.660,99
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.389,53
VACACIONES FRACCIONADAS 21.118,78
LECHE 320,00
ZAPATOS 18.700,00
UNIFORMES 33.800,00
LUNCH 6.750,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 592,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 454,05
BFA FRACCIONADO 10.511,57
DOMINGO LABORADO 355,20
BONO NOCTURNA 394,65
TOTAL 252.046,97


TOTAL A PAGAR
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
156.811,68 220.544,13 56.794,33 252.046,97 182.103,17


Una vez establecido lo anterior, debe este tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, en tal sentido se ordena a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 182.103,17).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las (09:00) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ