REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000197
PARTE DEMANDANTE: VENTURA VIDAL TORRES REQUENA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.362, según constan de poder especial que acredita su representación cuya copia se agrega al expediente, previa certificación del Secretario del Tribunal.
MOTIVO: INCIDENCIAS (BONO VACACIONAL, DIFERENCIA DE AGUINALDO, DIFERENCIA DE SALARIOS, APORTE DE LA CAJA DE AHORROS.


ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 04de noviembre del año 2016, se recibe del Profesional del derecho PEDRO BARRIOS, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 41.946, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.123, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo “CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A.” asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000197.
En fecha 05 de diciembre del año 2012, se da por recibida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la misma, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada, así como al Sindico Procurador y al Alcalde del estado Vargas. A los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha (21) de marzo del año 2017, se redistribuye el asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 20 de abril del año 2017, comparecieron a la misma el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.946 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.123, por una parte y por la otra .”, los Profesionales del derecho JAVIER CAMACHO y IRMA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.369 y 59.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A.. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.


III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
En fecha 01 de enero de 2011 obtuvo el beneficio de jubilación, en virtud de los servicios prestados por el trabajador, para la entidad de Trabajo “CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A..” desempeñando el cargo de Director de Recursos Humanos de la demandada en fecha 01 de diciembre del año 2004, continuando su labor como trabajador permanente hasta el 31 de diciembre del año 2010, ya que en fecha 27 de mayo de 2010 recibió un memorando del patrono de fecha 10 de marzo de 2010( días festivo regional) a través del cual se pretendió notificarle que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas que habría sido efectuada el 09/03/2010 y protocolizada el 26/03/2010, por ante el Registro Mercantil correspondiente, a través del cual declara haber procedido a removerlo a partir del 31 de marzo de 2010, siento esta una acción maliciosa que solo escondió una ilegal desmejora al cargo de Analista de Personal V, desmejora esta que solo perseguía perjudicar la pensión de jubilación, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones e incidencias que le corresponden en virtud de la solicitud de jubilación presentada por el trabajador en fecha 06 de abril de 2010 y materializada a partir del 01 de enero de 2011. Es de hacer nota que el trabajador continuo laborando en forma ininterrumpida para la entidad de trabajo hasta la fecha en que se le notifico la jubilación presentada por el trabajador en fecha en que se me notifico la jubilación, en fecha 01 de enero de 2011, siendo que las bases utilizada para determinar lo que efectivamente le corresponde como pensión de jubilación eran erradas, toda vez que fue desmejorado, maliciosa e ilegalmente por el patrono que no pago los salarios correspondientes al mes de abril de 2010 y le rebajo el sueldo a partir de esa fecha por lo que en su oportunidad demande al patrono por la diferencia de los salarios retenidos, la diferencia de prestaciones sociales, el recalculo de las pensiones de jubilación, y las demás indemnizaciones de Ley, correspondiendo a ese digno circuito la tramitación del referido proceso judicial, a través del expediente numero WP11-L2011-000170 siendo que en los fallos definitivos emanados de los tribunales “aquo” y “ aquem” pretendieron desconocer muchos de los derechos de los que el trabajador lo asistían, hasta el punto que hacía referencia a un supuesto perdón de la falta que el trabajador habría cometido al “no reclamar a tiempo” tales desmejoras, lo que en mi criterio certificaba una exacerbada violación de los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, razón por la cual oportunamente anunciaron recurso de casación para que se revise el fallo emanado en alzada, Recuso este tramitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del expediente numero AA60-S-2013-000299. El apoderado judicial de del demandante anuncio recurso de casación mediante diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2013, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el día 21 de febrero de 2013, el 12 de marzo de 2013, presentaron ante la secretaria de la Sala de Casación Social escrito de formalización , no hubo impugnación
. RAZONES DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar los principios básicos del derecho del trabajo, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
• “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DE VARGAS S.A. , para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en base a los siguientes cálculos:

CONCEPTOS MONTO Bs.
1. BONO VACACIONAL NO PAGADO 19.640,35
2. DIFERENCIA AGUINALDO AÑOS 2011-2012-2013; 2014 y 2015. 78.703,82
3. DEFERENCIA DE SALARIOS (01/01/2011-31/01/2016 125.917,14
4. APORTE CAJA DE AHORRO (APORTE PATRONAL) 26.130,38
TOTAL 250.391,69


IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
1). Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123, contra la corporación de SERVICIOS MUNICIPALES S.A., hoy SUPREINTENDENCIA DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS (SUDERESO).
2). Niegan, rechazan y contradicen que la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS S.A., hoy SUPREINTENDENCIA DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS (SUDERESO) adeude al trabajador los conceptos demandados sobre la misma relación laboral que culmino con el beneficio de la jubilación otorgada al 31 de diciembre de 2010, respecto al bono vacacional 2009-2010; al aporte de la caja de ahorro del mes de abril de 2010; que fueron acordados y cancelados en la causa WP11-2011-000170.
3). rechazan y contradicen que se vuelvan a demandar los conceptos que contiene la experticia complementaria del fallo en el expediente WP11-L-2011-000170, realizado por el experto Licdo. ARNOLDO PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.943, quien señalo que el monto a pagar era la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOD (Bs. 872.191,82);. Calculados por el tribunal fueron: la desmejora salarial por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.903,24); por el salario del mes de abril de 2010, la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.761,28); por diferencia de utilidades 2009-2010. La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (29.358,57.
Respecto al cálculo efectuado por el experto se pago: diferencia de aportes de caja de ahorro, la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.773,33); por antigüedad la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.260,42); por vacaciones y bonos vacacionales de los periodos (2004-2005), (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009), (2009-2010), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE IL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.413,48); por diferencia de pensión de jubilación desde el periodo 01/01/2011 hasta el 28/02/2015 fue de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (59.278,83) y la diferencia sobre prestaciones sociales que fueron MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.310,45); para un total condenado de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 260.059,61).
Con los intereses de mora calculados desde 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (185.129,93); por concepto de corrección monetaria de la antigüedad desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (214.267,04); por concepto de corrección monetaria de otros conceptos (vacaciones y bonos vacacionales) desde el 11 de julio de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, se ordeno la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 212.735,23); TOTAL GENERAL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.872.191,92); pagados en su totalidad en la causa judicial que aun se encuentra activa ya señalada.
4). Niegan, rechazan y contradicen que se pretenda condenar al Municipio Vargas nuevamente con un pago extra a lo condenado en la causa de origen por haber quedado definitivamente firme el 30 de marzo de 2015, como se puede constar en el expediente WP11-L-2011-000170, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
5). Niegan, rechazan y contradicen que se demanden incidencias de la sentencia ejecutada, cuando de forma voluntaria el patrono ajusto la nomina de la SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS (SUDERESO), respecto al cargo reconocido por la instancia judicial y la jubilación generada , probado por la demandada en el periodo Nº 11 del 01/06/2016 al 15/06/2016, que contiene la cancelación de la diferencia de sueldos y aguinaldos discriminados así: primero (1º) de diciembre de 2014, por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 24.365,68); correspondiente al aguinaldo del periodo 2014; VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.277,55) correspondiente al aguinaldo del periodo 2015; y diferencias de jubilación correspondiente al aguinaldo del periodo 2015; y diferencias de jubilación correspondiente a los meses de Mayo a Noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015, febrero a abril de 2015, mayo a junio de 2015, julio a enero de 2016, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.446,59) , para un total abonado a la cuenta nomina del personal jubilado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 151.090,02).

6). Rechazan que el demandante pretenda reclamarle a la entidad de trabajo los aportes que se le efectúan a la Caja de Ahorros de los Trabajadores al servicio de la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS S.A., por sus afiliados; cuando en dicha gestión no interviene la entidad de trabajo sino en la obligación del aporte, una vez enterado se hace exigible del trabajador para con la asociación, quienes administran sus fondos. Sin embargo, se articulo lo solicitado, y la respuesta fue negativa como así consta en autos , por cuanto no corresponde a la entidad de trabajo pagar un concepto, ya entregado a la asociación ni informar el estatus de dichos haberes.

7). Rechazan que al actor se le adeude cualquier otro concepto por cuanto recibe los pagos quincenales, con los ajustes del beneficio de la Jubilación conforme al último cargo que desempeño, depositados de forma periódica en la cuenta bancaria Nº 01750083000061731224, del Banco Bicentenario desde enero de 2015 a diciembre de 2016.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo” “CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS”, por DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que la parte actora egreso como jubilado de la entidad de trabajo en fecha 01 de enero de 2011, desempeñándose como DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y el 31 de marzo de 2010 paso al cargo de ANALISTA DE PERSONAL V
2) Lo que reclama es la diferencia que en su oportunidad no fue cancelado desde al año 2011 al año 2015.
3) Que se le adeude al Trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 250.391,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Por su parte los apoderados Judiciales de la entidad de trabajo manifestaron que existe la PREJUDICIALIDAD por cuanto alega que está demandando los mismos conceptos en el asunto WP11-L2011-000170, ya dichos conceptos se le cancelo y todavía esta activa la causa, asimismo manifestaron que hay COSA JUZGADA ya que el trabajador demando a la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dicha sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 10 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas , dicha decisión el accionante ejerció Recurso de Apelación signado con el Nº WP11-R-2012-000014, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 6 de febrero de 2013 y confirmo la sentencia en primera instancia.
El accionante en fecha 7 de febrero de 2013, ejerció recurso de casación sustanciado en el en expediente signado con el Nº A60-S2013-000299, correspondiéndole al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez quien en fecha 12 de agosto de 2014 acordó con lugar la demanda condenando al municipio por los mismos conceptos.



De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
1. Consigno Recibos de Pagos con el objeto de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el salario devengado por el demandante, que sirve de base para el cálculo de prestaciones y el recálculo de las pensiones de jubilación, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.. el cual rielan desde los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio ciento trece (113).

Respecto a esta prueba la parte promovente expresó el objeto de la misma, y la parte contra quien se produjo la prueba no hizo objeción alguna. En consecuencia este Tribunal la aprecia, considerando que de la respuesta de la misma se evidencia que el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA es JUBILADO, este Tribunal que la relación laboral no esta controvertida y que el recálculo ya se hizo en anterior causa, este Tribunal la desestima por cuanto no tiene relevancia alguna en la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTALES

1. Promueve marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia Nº 1239, de fecha 12 de agosto de 2014 del expediente AA60-S-2013-000299, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constante de treinta y uno (31) folios útiles. Con el objeto de demostrar que existe sentencia firme sobre los conceptos demandados por el actor, y sobre la misma relación laboral que culmino con el beneficio de la jubilación otorgada al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez (2010), especificándose respecto al bono vacacional 2009-2010 y al aporte de la caja de ahorro del mes de abril de 2010; que fueron acordados por el tribunal, y cancelados en la causa WP11-L-2011-000170, el cual riela desde el folio ciento veintisiete (F-127) hasta el folio ciento cincuenta y siete (F-157). En consecuencia este Tribunal valora la prueba conforme al principio de notoriedad jurídica. ASI SE ESTABLECE.

1. Promueve marcado con la letra “D” copia certificada de la experticia complementaria del fallo del expediente WP11-L-2011-000170, calculada por el experto Licenciado. ARNOLDO PUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.678.943, donde señala que el monto a pagar al demandante era de bolívares OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 872.191,82). Con el objeto de demostrar que los conceptos calculados y pagados fueron : por desmejora salarial, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.903,24); por el salario del mes de abril de 2010, la cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.761,28); por diferencia de utilidades 2009-2010. La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (29.358,57); como conceptos calculados por el tribunal. el cual riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (F-158) hasta el folio ciento setenta y seis (F-176).
Respecto al cálculo efectuado por el experto encontramos: diferencia de aportes de caja de ahorro, la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.773,33); por antigüedad la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.260,42); por vacaciones y bonos vacacionales de los periodos (2004-2005), (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009), (2009-2010), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE IL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.413,48); por diferencia de pensión de jubilación desde el periodo 01/01/2011 hasta el 28/02/2015 fue de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (59.278,83) y la diferencia sobre prestaciones sociales que fueron MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.310,45); para un total condenado de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 260.059,61).
Con los intereses de mora calculados desde 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (185.129,93); por concepto de corrección monetaria de la antigüedad desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (214.267,04); por concepto de corrección monetaria de otros conceptos (vacaciones y bonos vacacionales) desde el 11 de julio de 2011 hasta el 15 de marzo de 2015, se ordeno la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 212.735,23); TOTAL GENERAL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.872.191,92); pagados en su totalidad en la causa judicial que aun se encuentra activa. El cual riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento setenta y seis (176).
Respecto a esta prueba la parte promovente expresó el objeto de la misma que existe una sentencia y que los conceptos reclamados son desde el año 2011 al año 2015, y la parte contra quien se produjo la prueba manifestó que si se le cancelo la totalidad de acuerdo a la experticia realizada y se consigno copia de cada cheque por diferentes montos cursantes en la actas procesales que conforman el presente expediente, por ende se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

1. Promueve marcado con la letra “E” copia certificada del auto emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2015, expediente WP11-L-2011-000170, con el objeto de demostrar que la sentencia condenatoria cursante en el mismo, así como la experticia quedo definitivamente firme, el cual riela al folio ciento setenta y siete (F-177). En consecuencia este Tribunal valora la prueba conforme al principio de notoriedad judicial. ASI SE ESTABLECE.

2. Promueve Marcado con la letra “F” los pagos efectuados al actos VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123, en el expediente Nº WP11-L-2011-000170, constante de once (11) folios útiles. con el objeto de demostrar que la representación municipal cancelo cada uno de los conceptos ordenados, en las fechas siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.260.059,61)en fecha 13 de agosto de 2015; la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 612.132,21) en fecha 3 de agosto de 2016; y la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 40.724,03) en fecha 6 de diciembre de 2016.
Respecto a esta prueba la parte promovente expresó el objeto de la misma que y la parte contra quien se produjo la prueba manifestó no tener objeción alguna, por ende se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3. Promovemos marcado con la letra “G” copia certificada del soporte general de pago del periodo Nº 11 del 01/06/2016 al 16/06/2016, de la nomina de pago constante de dos (02) folios útiles , el cual contiene la cancelación de la diferencia de sueldos y aguinaldos discriminados así: primero (1º) de diciembre de 2014, por un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 24.365. 68); correspondiente al aguinaldo del periodo 2014; VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.277,55); correspondiente al aguinaldo del periodo 2015; y diferencias de jubilación correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2014, diciembre de 2014 y enero de 2015, febrero a abril de 2015, mayo a junio de 2015, julio a enero de 2016, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.446,59), para un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.151.090,02) con el objeto de demostrar los pagos liberatorios sobre estos conceptos demandados, el cual riela a los folios ciento ochenta y nueve (F-189) y ciento noventa (F-190).

Respecto a esta prueba la parte promovente expresó el objeto de la misma, y la parte contra quien se produjo la prueba manifestó no desconocer los montos cancelados, por ende se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4. Promueve marcado con la letra “H” copia de la nomina de personal jubilado desde el 16/06/2015 al 30/06/2015, constante de cinco (05) folios útiles. Con el objeto de demostrar que el patrono realiza los descuentos y aporte patronal correspondientes a la caja de ahorro de los Obreros de la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, el cual no va directamente al trabajador, por ser un estimulante para el ahorro del trabajador, siendo lo correcto efectuar reclamo de estos conceptos a la asociación que recibe y administra tales fondos, el cual riela desde el folio ciento noventa y uno (F-191) hasta el folio ciento noventa y cinco (F-195). Este Tribunal, valora esta documental por cuanto la misma fue admitida por la parte demandante quien es contra quien, se promueve la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Ahora bien la documental emanada de la parte demandante en audiencia de juicio en la que contiene una libreta de ahorros, este Tribunal la desestima por ser presentada de manera extemporánea, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó se oficiara al BANCO BICENTENARIO para que remita la siguiente información:

• Solicite un informe detallado de los depósitos efectuados por la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, a favor del demandante VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.245.123.; en la cuenta bancaria Nº 01750083000061731224, desde la fecha enero de 2015 a diciembre de 2016, con el objeto de probar el pago liberatorio de los conceptos que reclama en esos periodos.
Este Tribunal evidencia que las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la referida entidad Bancaria no arribo, en consecuencia, este juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, alega como punto previo de la COSA JUZGADA, LA PREJUDICIALIDAD.
De la PREJUDICIALIDAD alega que el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, el hoy demandante, mantiene activa la causa WP11-L2011-170, que se sustancia en este CIRCUITO JUDICIAL, donde demanda a la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARAGAS Por los mismos conceptos. Ahora bien para que la PREJUDICIALIDAD en el caso de marras cobre existencia, es necesaria la decisión del otro juicio, por cuanto la misma inexorablemente influye en las resultas de este nuevo asunto. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos. En este sentido quien aquí juzga evidencia que no estamos a esperas de la decisión de un conflicto planteado en otro Tribunal. En el caso de marras el demandante, demanda al demandado por la diferencia de salarios caídos en fecha 23 de mayo de 2.011, caso que genera la decisión final emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, en la que se decidió PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Casación y ordenó a la demandada a reconocer y pagar las desmejora salarial y las diferencias de salarios generadas y los demás conceptos e indemnizaciones de la demanda. No siendo ya necesario otra decisión que incida en las nuevas resultas sobre lo aquí peticionado. Es PREJUDICIAL toda cuestión que requiera ser resuelta previamente a la causa y que curse, y debe ser resuelta en el proceso distinto. Siendo las consideraciones precedentes en la presente causa no concurren estos requisitos para que prospere tal defensa, en consecuencia se desestima la defensa alegada por la demandada de la prejudicialidad. ASI SE DECIDE.

En relación al alegato de la demandada sobre la base de, la COSA JUZGADA, este Juzgado de realizar un estudio sobre la misma, a los fines de determinar su existencia para lo cual lo hace de la siguiente manera:
La cosa Juzgada es definida por Coutoure, como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarlas, decisión esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia nom bis idem, mediante la invocación de la cosa juzgada; o inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad pueda alterar los términos de la sentencia en cosa juzgada; e incoercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
El análisis del caso necesariamente nos trae a identificar para su aplicación, lo que en buen derecho estudiamos sobre la base de La Cosa Juzgada formal y material.
Cuando se alude a cosa juzgada la doctrina viene tradicionalmente distinguiendo dos tipos, la formal y la material o sustancial, si bien, en los últimos tiempos se cuestiona con fuerza la vinculación de la primera de ellas con la esencia de la cosa juzgada.
Se entiende por cosa juzgada formal el efecto de todas las resoluciones judiciales inherente a su firmeza o inimpugnabilidad. Cuando no cabe recurso alguno o, existiendo, no se interpone o formaliza en los plazos previstos, se dice que la resolución pasa en autoridad de cosa juzgada. La mayor parte de la doctrina equipara la cosa juzgada formal con la firmeza de la sentencia y, por ello, cuestiona que constituya un tipo o subespecie de la cosa juzgada. No obstante, existe alguna postura doctrinal en contra tendente a precisar alguna sutil diferencia entre ambos institutos, firmeza y cosa juzgada formal, sobre la base de que esta última, aunque indisolublemente unida a la firmeza y la inimpugnabilidad significa algo más: que en el proceso en que se ha dictado, los sucesivos actos de ese mismo proceso “han de respetar” la resolución dictada y estar a lo dispuesto en ella En cualquier caso, debe resaltarse que la característica más reseñable de la cosa juzgada es su carácter "intraprocesal", esto es, el hecho de referirse al propio proceso en el que recae la resolución firme.
La firmeza de las resoluciones o esta vertiente formal de la cosa juzgada, permanece, si bien carente de toda precisión y sistemática al limitarse a declarar que, “transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello”. Se entremezclaban en este precepto, de este modo, tanto los efectos propios de la cosa juzgada formal (los efectos en el seno de un mismo proceso) como los de la cosa juzgada material o cosa juzgada en sentido estricto (efectos en un segundo proceso posterior a la sentencia firme habida sobre el fondo de la cuestión litigiosa).
Esta clásica concepción de la cosa juzgada formal como vinculación intraproceso de lo resuelto con carácter firme encuentra recepción en la jurisprudencia laboral, donde se hace especial hincapié en asimilar este concepto a la idea de firmeza y al efecto preclusivo propio de la misma
la firmeza no es sino la manifestación de la llamada cosa juzgada formal de los actos judiciales -predicable no solamente de la Sentencia, sino del resto de tales actos- que determina su invariabilidad, sea porque la ley no otorgue recurso alguno, ya porque precluya el plazo para ejercitarlo, o bien debido a que el recurso interpuesto ha sido rechazado y frente a la Resolución desestimatoria no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establece el efecto de la sentencia firme es su inimpugnabilidad, de modo que, frente a ella, no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Este efecto preclusivo de la sentencia dentro del mismo proceso y que actúa como su cierre definitivo -es decir, la llamada cosa juzgada formal de la sentencia- ha sido vulnerado en el presente asunto, en cuanto la cuestión sobre la competencia del Juez y Tribunales españoles para conocer de la pretensión litigiosa, quedó, definitivamente zanjada por la Sentencia de 20 abril 1995, que adquirió firmeza al no haber sido impugnada por las partes y este carácter vedaba a la Sala de lo Social conocer ex novo sobre la misma cuestión, que había devenido ya, firme; carácter de firmeza que impedía su nuevo debate y resolución dentro del mismo proceso".
Por su parte, en el caso de marras el petitorio del libelo de fecha 26 de mayo de 2.011, el cual riela inserto del folio ocho al folio nueve y sus vueltos (F08-F09 vtos.) del expediente signado con la nomenclatura WP11-L2011-110 de este Circuito Judicial del trabajo solicita lo siguiente cito: con base a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,30,49, 123 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y los articulo 1,70,y 76 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y con las clausulas 6,20,54,y ,71, 62 y 91 de la CONVENCION COLECTIVA VIGENTE, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo demandamos en este acto los conceptos y montos especificados en el capitulo dos del presente libelo resumidos en el aparte denominado total CALCULADO DE LO DEMANDAQDO igualmente demando los intereses moratorios como consecuencia de la mora en los pagos de los derechos reclamados…..LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, que aún permanecen injustamente en posesión de la demandada. Así mismo nuestro solicitamos al Tribunal sea la demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente. En concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria de intereses indemnizatorio respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al tribunal sea ordenada experticia técnico contable y que la declaratoria forme parte complementaria de sus decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual de nuestro detallado petitorio. En el mismo orden solicitamos que la presente demanda sea admit5ida y declarada con lugar en la definitiva los demás pronunciamientos de Ley.(cursiva del tribunal).
En este sentido comparamos lo solicitado en el libelo de la demanda, el cual riela inserto del folio tres al folio cuatro y sus vueltos (F03-F04 vtos.) del expediente signado al número WP11-L-2016000197 nomenclatura de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y asunto el cual se dirime la presente causa, establece específicamente en el petitorio de la siguiente manera cito: : con base a lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2,30,49, 123 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y la legislación laboral vigente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demanda como en efecto lo demandamos en este acto, los incidencias y montos especificados en el capitulo dos del presente libelo, resumidos en el aparte denominado total “RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS•” igualmente demando los intereses moratorios como consecuencia de la mora en los pagos de los derechos reclamados….. Así mismo nuestro solicitamos al Tribunal sea la demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil vigente. En concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal. Igualmente solicitamos al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria de intereses indemnizatorio respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada. Para todo lo anterior solicitamos al tribunal sea ordenada experticia técnico contable, y que la declaratoria forme parte complementaria de sus decisión sobre el fondo del asunto que nos ocupa, declarada previamente como haya sido en la sentencia correspondiente, la procedencia conceptual de nuestro detallado petitorio. En el mismo orden solicitamos que la presente demanda sea admit5ida y declarada con lugar en la definitiva los demás pronunciamientos de Ley.(cursiva del tribunal).
En ambos petitorios nos remite al cálculo y entre ambos expedientes se observa al folio dos (F-02) del expediente WP11-L-2016197, solicita bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011 mas la incidencia del bono vacacional del año 2009 al 2010 y diciembre del 2010 al 31/12/10, entre tanto al folio seis (F06) del expediente WP11-L-2011-000170 solicita el mismo pago del bono vacacional del año 2009-2010. En consecuencia este bono fue pagado conforme al solicitado en la anterior causa.
En este orden de ideas la diferencia de aguinaldos 2011-2012,2013-2014, 2014-2015 siendo que la relación laboral culmina en fecha primero de enero de 2011, fecha en la que el mismo trabajador obtiene la jubilación; su reclamo reside sobre la base para el cálculo de las prestaciones sociales que se ocasionaron en esa oportunidad de la culminación de la relación laboral.
Por otro lado el trabajador alega en su escrito libelar que en los fallos definitivos emanados de los Tribunales a quo y ad quem desconocieron mucho de los derechos que le asistían, según sus dichos, anunciando para eso recurso de casación de los cuales se evidencia que es el máximo Tribunal a través de la SALA DE CASACION SOCIAL, quien decide la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Casación y condena al patrono a reconocer y pagar las desmejora salariales y las diferencias de salarios generadas y los demás conceptos e indemnizaciones en la demanda. Alega el demandante que han surgido nuevas incidencias derivadas de esa jubilación, que no han sido cumplidas ni acatadas por el patrono, y que tales diferencias derivan de forma directa del cumplimiento del fallo emanado de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia y por ser posteriores a la demanda deben obligatoriamente ser demandadas posteriormente.
De lo anteriormente analizado y traído como fue al examen del petitorio por hecho notorio judicial las causas WP11-R-2012-000014 en la que se declaro PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012). TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, en contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A , En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111,119, 09), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la diferencia de los intereses de mora, así como la corrección Monetaria; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la Notificación del presente fallo al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y a la Sindica Procuradora del Municipio Vargas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Quien aquí decide observa que fue respetado el principio de la doble instancia, siendo necesario traer a examen la referencia de la institución de la doble instancia cuyo objeto en la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total., es por esto que la parte a quien el derecho le asiste por cuanto no se ven satisfechas sus peticiones tendría el interés procesal en impugnar la sentencia por adolecer de algún vicio o errores de los que se pueden corregir mediante la misma. Esta Instancia evidencia, que en la presente causa se utiliza la asistencia de la apelación de la sentencia de primera instancia tanto es así que hubo litigio técnicamente como tal y sucesivo el RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia se observa que en el presente procedimiento no fue conculcada la doble instancia, principio este que fue agotado, y donde fue debatido las carencias o errores con respecto al petitorio en la primera instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en relación al alegato el demandante que han surgido nuevas incidencias derivadas de esa jubilación, que no han sido cumplidas ni acatadas por el patrono, y que tales diferencias derivan de forma directa del cumplimiento del fallo emanado de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia y por ser posteriores a la demanda deben obligatoriamente ser demandadas posteriormente. Este Tribunal de Instancia observa que en la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente cito: al haberse reconocido la desmejora salarial y ser procedente el cobro de diferencias salariales reclamadas por el actor, es evidente que el cálculo establecido como pensión de jubilación resulta ser inexacto. Por consiguiente, se ordena al perito que se designe a los fines de elaborar la experticia complementaria del fallo que bajo la premisa contenida en los artículos previamente nombrados y tomando como base de cálculo el salario de los dos últimos años establecido en esta sentencia, fije el quantum correcto de la pensión de jubilación del actor calculada en el 80% del promedio obtenido. Adicionalmente se ordena al experto que una vez obtenido el monto de la pensión de jubilación, calcule la diferencia existente entre lo efectivamente pagado por este concepto y el resultado obtenido sobre el ajuste de la pensión. De igual modo se ordena a la empresa que, de acuerdo a la experticia contable, cancele las diferencias de pensión de jubilación desde el mes efectivo de su otorgamiento hasta el último mes cobrado por el trabajador antes de la realización del ajuste respectivo, y en lo sucesivo tome en cuenta el incremento ordenado en este fallo. (Cursiva de este Tribunal de Primera Instancia).
De análisis exhaustivo de los hechos ocurridos en la presente causa, atendiendo lo alegado en su defensa por la demandada sobre la institución de la cosa Juzgada, es de referirse que la cosa juzgada material presupone la cosa juzgada formal y es el efecto esencial de la principal resolución procesal. Consiste en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de la resolución firme sobre el fondo del asunto litigioso sometido a consideración judicial. Sólo el fondo es cosa a los efectos de la cosa juzgada
Ese "efecto vinculante" se desdobla. Por un lado, de un modo negativo, por cuanto ningún órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre la misma pretensión ya resuelta y decidida: non bis in idem (efecto negativo, excluyente o preclusivo de la cosa juzgada material). Por otro lado, de una forma positiva, pues los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión (efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada). De este modo, cuando se promueve un segundo proceso y concurren los requisitos para entender que se está ante cosa juzgada en su vertiente material, o bien el juzgador de ese segundo proceso ha de ponerle fin para evitar obtener una solución contraria o distinta sobre la misma cuestión la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Del análisis sub judice quien aquí decide concluye que lo peticionado por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA , en la presente causa signada con la nomenclatura llevada por esta jurisdicción laboral WP11-L-2016-000197 ya fue decidido y pasado a la vía ejecutiva en el expediente signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000170 dejando en clara evidencia el carácter de COSA JUZGADA material, en la que hay que velar es, por el cumplimiento integro de la sentencia signada con la nomenclatura 1239 de fecha 12 de agosto de 2.014 emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara la materialización de la COSA JUZGADA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con relación a los alegado por el demandante referente a los depósitos de la caja de ahorros la cual no ha tenido acceso este tribunal observa que en la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: La Sala considera conveniente señalar que, desde el 1° mayo 2010 al 1° de enero de 2011, el patrono hizo los aportes de caja de ahorros conforme al salario efectivamente pagado al trabajador en el referido período, y no sobre el salario que debió pagarle, razón por la cual surge una diferencia de aporte patronal de caja de ahorros, a ser cancelada. Ahora bien, al declarar la Sala como injustificada la desmejora salarial y condenar a la empresa a cancelar las diferencias correspondientes al trabajador, debe necesariamente ordenarse que se realicen nuevamente los cálculos del aporte patronal de caja de ahorros para el período 1° de mayo del año 2010 al 1° de enero de 2011, bajo el salario establecido en esta sentencia, incluyendo en dicho cálculo el mes de abril, el cual, injustificadamente dejó de cancelar el patrono. Así se establece. De conformidad con lo resuelto anteriormente, se ordena al perito que sea designado realizar los cálculos de las diferencias entre lo efectivamente abonado por concepto de aporte patronal de caja de ahorros desde el 1° de mayo del año 2010 al 1° de enero de 2011, y lo que debió abonarse con la remuneración que correspondía al trabajador de conformidad con salario fijado por esta Sala para los mencionados meses. (cursiva de este Tribunal de Primera Instancia). Al respecto como quiera que ya se dijo en esta decisión sobre la cosa juzgada en la que hay que velar es, por el cumplimiento integro de la sentencia signada con la nomenclatura 1239 de fecha 12 de agosto de 2.014 emanada de la Sala Social de nuestro máximo exponente Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentra sobre la vía ejecutiva en el expediente WP11-L-2011-000170. En consecuencia se declara improcedente tal petición. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-4.245.123, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana
Se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ